ANEXO 7 DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
Compilación de criterios normativos fiscales
Para los efectos
de los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla
1.9., fracción VI, se dan a conocer los criterios normativos en materia de
impuestos internos, conforme a lo siguiente:
Contenido
A. Vigentes: |
1/CFF/N Crédito fiscal. Es firme cuando han
transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento a
este o su resolución ya no admita medio de defensa alguno. |
2/CFF/N Normas sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para
determinar la pérdida fiscal. |
3/CFF/N Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de
información financiera. Su aplicación. |
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la
fusión, para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC
por fusión de sociedades. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en virtud de
cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra
tienen dicho carácter. |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos que prestan las
embarcaciones se consideran actividades comerciales. |
7/CFF/N Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones en cantidades
menores a la cantidad solicitada. |
8/CFF/N Medidas de apremio. Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de
proceder penalmente por los delitos de desobediencia o resistencia a un
mandato de autoridad. |
9/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones
fiscales. No se requiere que se levanten actas parciales y acta final. |
10/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la comprobación se dará a conocer
mediante oficio y, en su caso, en la última acta parcial o complementaria. |
11/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las
instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano. |
12/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de
defensa. |
13/CFF/N Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La suspensión del
plazo con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o
juicio, debe considerarse independiente del plazo de diez años. |
14/CFF/N Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el CFF. |
15/CFF/N Declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución
correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo. |
16/CFF/N Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable por la
omisión en el entero de diversas contribuciones y en la presentación de
declaraciones. |
17/CFF/N Supuestos de infracción relacionados con la obligación de presentar la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y
traslado del IVA en las operaciones con proveedores. |
18/CFF/N Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago, cartas
invitación o citatorio. No son resoluciones que afecten el interés jurídico
de los contribuyentes. |
19/CFF/N Remoción del depositario. El recurso de revocación es improcedente. |
20/CFF/N Notificación por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo
señalado en la Ley del Servicio Postal Mexicano. |
21/CFF/N Notificación en los términos del artículo 134, fracción I del CFF.
Establece tres medios alternativos entre sí. |
22/CFF/N Embargo en la vía administrativa. No es necesario volver a embargar el
bien. |
23/CFF/N Suspensión del plazo de
caducidad derivado de la interposición de un recurso administrativo o juicio. |
24/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el retenedor, no la efectúe y asuma
el adeudo o las pague, podrá obtener los beneficios legales propios de los
contribuyentes. |
25/CFF/N Devoluciones indebidas, al tener su origen en una contribución,
conservan la naturaleza jurídica de esta. |
26/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago de lo indebido. |
27/CFF/N Acuerdo
Conclusivo. Concepto de calificación de hechos u omisiones. |
II. Criterios de la Ley del ISR |
1/ISR/N Establecimiento permanente. Los ejemplos que pueden considerarse
constitutivos de establecimiento permanente deben analizarse de conformidad
con las características esenciales de dicho concepto. |
2/ISR/N Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación. Es
necesario el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento para su
aplicación. |
3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble tributación entre México y
Barbados. Interpretación de los textos en español e inglés. |
4/ISR/N Orden en que se efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el
extranjero. |
5/ISR/N Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero. Los contribuyentes
sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amistoso concluya
con un acuerdo y lo acepten. |
6/ISR/N Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se
pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del ISR. |
7/ISR/N Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios,
colocados entre el gran público inversionista. Se debe considerar interés. |
8/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas
morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran
dividendos o utilidades distribuidos. |
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el que se efectuará su
acreditamiento. |
10/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR. La fiduciaria no está obligada a
presentarla por las actividades realizadas a través de un fideicomiso. |
11/ISR/N Determinación del reparto adicional de participación de utilidades a
los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas
a verificar la existencia de relación laboral alguna. |
12/ISR/N Ingresos acumulables por la prestación del servicio de emisión de
vales o monederos electrónicos. |
13/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el
supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio
por acción. |
14/ISR/N Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se deben
considerar activo fijo o mercancía. |
15/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor. |
16/ISR/N Intereses devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de
la deducibilidad. |
17/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La
realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las
erogaciones relacionadas con aquéllos. |
18/ISR/N Personas morales que concentren sus transacciones de tesorería.
Excepción al requisito de deducibilidad previsto para la procedencia del
acreditamiento del IVA. |
19/ISR/N Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de
cobro. |
20/ISR/N Intereses no se consideran cantidades pagadas por concepto de ISR a
cargo de terceros. |
21/ISR/N Dádivas a servidores públicos. No son deducibles para los efectos del
ISR. |
22/ISR/N Crédito comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el
contribuyente por la adquisición de un bien. |
23/ISR/N Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria,
devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de
las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y
provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero. |
24/ISR/N Deducciones del ISR. Los vehículos denominados pick up son camiones de
carga. |
25/ISR/N Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA
acreditable. |
26/ISR/N Operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de
cambio de una divisa. El hecho de estar previstas en una disposición que
regula la no retención por el pago de intereses no altera su naturaleza. |
27/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable. |
28/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias. |
29/ISR/N Sociedades cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR
cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo. |
30/ISR/N Instituciones de enseñanza. Deben contar con reconocimiento de validez
oficial de estudios para obtener la autorización para recibir donativos
deducibles y considerarse personas morales con fines no lucrativos. |
31/ISR/N Instituciones educativas autorizadas para recibir donativos
deducibles. Las cuotas de inscripción y colegiaturas pagadas por sus alumnos
se consideran cuotas de recuperación. |
32/ISR/N Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de
naturaleza análoga a la previsión social. |
33/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad. |
34/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación. |
35/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador. |
36/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el
remanente no acreditado. |
37/ISR/N Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de
valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%. |
38/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos
por parte de las personas físicas. |
39/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad.
Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas. |
40/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los
ingresos de las personas físicas. |
41/ISR/N Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del
ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos. |
42/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos. |
43/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que
tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del
ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. |
44/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se
consideran percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio. |
45/ISR/N Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias
durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada
liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada. |
46/ISR/N Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal. |
47/ISR/N Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio
profesional, para los efectos del Título V de la Ley del ISR. |
48/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Alcance del
concepto transformación. |
49/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías
con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación. |
50/ISR/N Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de
la maquinaria y equipo que se utiliza. |
51/ISR/N Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del
cálculo del ISR. |
52/ISR/ IETU/N Acreditamiento del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente,
cuando existan resoluciones determinantes. |
53/ISR/N Momento en que se considera percibido un dividendo o utilidad
distribuido mediante la entrega de acciones de la misma persona moral para
fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas físicas y la
aplicación del impuesto adicional del 10%. |
54/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de gas
natural tiene la naturaleza de activo fijo. |
55/ISR/N Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar
la doble tributación y su relación con el artículo 175, fracción VI de la Ley
del ISR. |
56/ISR/N Autorización. Requisitos para ser donataria autorizada. |
57/ISR/N Donativos
otorgados por Donatarias Autorizadas a organizaciones extranjeras. |
58/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble tributación entre México y
Qatar. Interpretación de los textos en español e inglés. |
III. Criterios de la Ley del IVA |
1/IVA/N La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por
aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente
cobrada con la entrega de las mismas. |
2/IVA/N Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto
del IVA. |
3/IVA/N Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como
actividad empresarial. |
4/IVA/N Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la
retención del IVA. |
5/IVA/N Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente
cobrada la contraprestación y pagado el impuesto. |
6/IVA/N Enajenación de colmenas polinizadoras. |
7/IVA/N Enajenación de pieles frescas. |
8/IVA/N Medicinas de patente. |
9/IVA/N Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital.
Se debe considerar la tasa general del IVA. |
10/IVA/N Productos destinados a la alimentación humana y animal. |
11/IVA/N Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a
la alimentación. |
12/IVA/N Concepto de leche para efectos del IVA. |
13/IVA/N Alimentos preparados. |
14/IVA/N Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación. |
15/IVA/N Enajenación de refacciones para equipo agrícola. |
16/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos. |
17/IVA/N Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos.
Tratamiento en materia de IVA. |
18/IVA/N Cargos entre líneas aéreas. |
19/IVA/N Prestación de servicios a sociedades dedicadas a
actividades agrícolas y ganaderas. |
20/IVA/N Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la
tasa del 0%. |
21/IVA/N IVA en importaciones que realice la Federación, los Estados, los
Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones
públicas de seguridad social. |
22/IVA/N Cálculo de la proporción de acreditamiento
cuando se realicen actividades exentas a título gratuito. |
23/IVA/N Saldos a favor del IVA. El remanente de un saldo a favor, si este
último previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en
la que se determinó, debe seguirse acreditando hasta agotarlo. |
24/IVA/N Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenación. 25/IVA/N Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles. 26/IVA/N Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se
pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción. 27/IVA/N Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para
vivienda. |
28/IVA/N Intereses moratorios. |
29/IVA/N Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o
exentos. |
30/IVA/N Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA. |
31/IVA/N IVA. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de
vales y monederos electrónicos. |
32/IVA/N IVA. Es exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%. |
33/IVA/N Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las
cuales no se pagará IVA. |
34/IVA/N Pago y acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las
actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%. |
35/IVA/N Tasa del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando
las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para
su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”. |
36/IVA/N Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan
temporalmente al país. |
37/IVA/ IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber
realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener
beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos. 38/IVA/N Enajenación de sal tasa aplicable en IVA. 39/IVA/N Rollos de película o acolchados plásticos. No son herbicidas ni
plaguicidas. 40/IVA/N Servicios Digitales. Definición de
servicios de intermediación para los efectos del artículo 18-B, fracción II
de la Ley del IVA. |
IV. Criterios de la Ley del IEPS |
1/IEPS/N Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las
personas que las efectúan, son contribuyentes del IEPS. |
2/IEPS/N Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad
aguda de los plaguicidas. |
3/IEPS/N Base gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite
aduanero exento. |
4/IEPS/N Concepto de leche para efectos del IEPS. |
5/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados.
Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de
elaboración se disuelvan azúcares en agua. |
6/IEPS/N Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su
consumo. |
7/IEPS/N Productos de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de
mascar. 8/IEPS/N Gelatina o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación
está sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes
con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. 9/IEPS/N Saldo a favor derivado del cálculo del IEPS conforme al artículo 2o.,
fracción I, incisos D) y H) de la Ley del IEPS. Sólo se puede compensar
contra el impuesto establecido en el mismo artículo, fracción e incisos. |
V. Criterios de la LFD |
1/LFD/N Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o
expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por cada hoja tamaño
carta u oficio. |
2/LFD/N Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no
aplica la exención. |
VI. Criterios de la LISH |
1/LISH/N Devoluciones, descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1
de enero de 2015. No son aplicables para los derechos previstos en el título
tercero de la LISH para los asignatarios. |
2/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Su
aplicación no constituye una opción. 3/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan
aplicables para otro tipo de contribuyentes. 4/LISH/N Erogaciones necesarias para la exploración, extracción, transportación
o entrega de hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la
determinación del derecho por la utilidad compartida. |
5/LISH/N Derecho de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la
determinación de la base del derecho por la utilidad compartida. 6/LISH/N Capitalización delgada. Su excepción sólo es aplicable para los
asignatarios y contratistas a que se refiere la Ley de Hidrocarburos. 7/LISH/N Establecimiento permanente para los efectos de las actividades a que
se refiere la Ley de Hidrocarburos. 8/LISH/N Registro de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe
utilizarse la moneda nacional o de registro. 9/LISH/N Enajenación de bienes de activo fijo utilizados en actividades
petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR. 10/LISH/N Transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo
de los Contratos de exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia
del ISR. 11/LISH/N Aportaciones a los fideicomisos de inversión para fondear las
operaciones de abandono en el área contractual. El monto equivalente a los
intereses que se disminuyen para calcular las aportaciones trimestrales,
constituye un ingreso acumulable para el contratista. 12/LISH/N Provisión de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del
ISR. 13/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente
son aplicables para las inversiones destinadas a las actividades señaladas en
los mismos. |
B. Derogados: |
I. Criterios del CFF |
7/CFF/N Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de
saldos a favor del contribuyente. 9/CFF/N Resolución de consultas relativas a la metodología utilizada en la
determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en
operaciones con partes relacionadas. Sujetos que pueden formularlas. |
II. Criterios de la Ley del ISR |
4/ISR/N Residencia fiscal. Formas de acreditarla. 14/ISR/N Ingresos acumulables de personas distintas a casas
de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe tomarse en
consideración la ganancia efectivamente percibida 15/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo fiscal.
La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México. 32/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas
residentes en México. Documentación e información comprobatoria que deben
conservar. 33/ISR/N Personas morales. Concepto de partes relacionadas. 34/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin
importar su residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones. 35/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas.
Aplicación de las Guías de la OCDE. 36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe
restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa. 45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es requisito
indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso
al patrón. 57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes
relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de
riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto. 64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades
financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas,
que deriven de préstamos u otros créditos. |
III. Criterios de la Ley
del IVA |
3/IVA/N Traslado de impuesto a una tasa incorrecta. 25/IVA/N Compensación del IVA. Casos en que procede. 30/IVA/N Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de
exención del IVA las contraprestaciones a personas morales que no tengan el
carácter de agentes de seguros. 35/IVA/N Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio
nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación
del servicio. 41/IVA/N En la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves.
Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y
otros equivalentes. 45/IVA/N Acreditamiento del IVA tratándose de contribuyentes que obtengan
ingresos por actividades distintas de las establecidas en el artículo 1o. de
la Ley del IVA. 46/IVA/N Retención del 6% al IVA a que se refiere la fracción IV del artículo
1o.-A de la Ley del IVA |
IV. Criterio de la Ley
del IEPS |
3/IEPS/N Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de
100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales
de carreras. |
V. Criterio de la LIF |
1/LIF/N Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados. |
VI. Criterio de la LISH |
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los contratistas en los contratos para
la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de acumulación para los
efectos del ISR. |
A. Vigentes
I. Criterios del CFF
1/CFF/N Crédito fiscal.
Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación,
exista desistimiento a este o su resolución ya no admita medio de defensa
alguno.
Atendiendo
a los efectos previstos en diversos artículos del CFF, un crédito fiscal es
firme cuando el mismo ha sido consentido por los particulares, al no haberse
impugnado dentro de los plazos legales para ello; cuando habiendo sido
impugnado, los particulares se desistan del medio de defensa respectivo o;
cuando en el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez del
acto impugnado, deseche o sobresea el recurso o juicio, y esta no admita otro
medio de defensa o recurso procesal o, admitiéndolos, los mismos no se hayan
promovido dentro de los plazos legales.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008, mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008.
Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a
conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 1/2008/CFF. |
2/CFF/N Normas
sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para determinar la
pérdida fiscal.
De conformidad con el artículo 6o. del
CFF, las contribuciones se determinan conforme a las disposiciones vigentes en
el momento de su causación.
Las
disposiciones que establecen el derecho a un crédito o a un acreditamiento
fiscal forman parte del mecanismo para determinar las contribuciones.
Dado
que la Ley del ISR establece la facultad de disminuir la pérdida fiscal de la
utilidad fiscal a efecto de determinar el resultado fiscal, e igualmente la de
actualizar la pérdida fiscal, las disposiciones relacionadas con el cálculo de
dicha pérdida fiscal disminuible, inclusive su actualización, son normas que
forman parte del mecanismo de determinación y del proceso para integrar la base
del impuesto.
Por
consiguiente, la pérdida fiscal disminuible se calculará conforme a las
disposiciones vigentes al momento de causarse el ISR.
Origen |
Primer antecedente |
1 |
Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se
hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad
en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996. |
3/CFF/N Principios de
contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su
aplicación.
Los
artículos 58-A, fracción III, segundo párrafo, inciso b) y 60, segundo párrafo
del CFF remiten a los principios de contabilidad
generalmente aceptados; los artículos 28, fracción XXVII, sexto párrafo,
76-A, fracción III, segundo párrafo, inciso a), numerales 2 y 4; 78, segundo
párrafo; 180, último párrafo y 182, fracción II, primer párrafo, numerales 3 y
5 de la Ley del ISR, hacen alusión a las normas de información financiera, y
los artículos 28 y 56, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR refieren
a ambas.
El artículo 40,
fracción IV de la LISH remite a normas de información financiera mexicanas,
asimismo el artículo 182, primer párrafo, fracción I, inciso a), tercer
párrafo, numeral 1, de la Ley del ISR alude a los principios de contabilidad
generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o a los principios de
contabilidad generalmente aceptados internacionalmente.
En los supuestos a que
se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no distinguen si los
principios o las normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o
internacional; en ese sentido, basta con que sean las que se encuentren vigentes
en el lugar y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables al
contribuyente de que se trate.
En los supuestos a que
se refiere el segundo párrafo de este criterio, las disposiciones fiscales
diferencian entre las normas mexicanas; Normas de Información Financiera, los
principios estadounidenses, United States Generally Accepted Accounting Principles
y los principios internacionales, International Financial Reporting Standards;
por ello, respecto de los preceptos jurídicos en análisis, es necesario aplicar
aquéllos emitidos por el organismo que corresponda, ya sea mexicano, Consejo
Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., estadounidense, Financial
Accounting Standards Board o internacional, International Accounting Standards
Board, que se encuentren vigentes en el momento en que se deba determinar la
contribución y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 3/2013/CFF. |
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de
la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades.
El artículo 14-B, fracción I, inciso
a) del CFF establece la obligación de presentar el aviso de fusión de
sociedades y el diverso 30, fracción XIII de su Reglamento, señala que con la
presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, se
tendrá por cumplido lo previsto en el citado artículo 14-B.
En consecuencia, para
efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de
sociedades, se considera que la fusión de las personas morales se lleva a cabo
en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en su caso, en la fecha que
se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea general ordinaria o
extraordinaria de accionistas, por ser esta el órgano supremo de las sociedades
mercantiles.
Lo anterior, con
fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del CFF; 178, 182, fracción
VII, 200, 222 y 223 de la LGSM y 21, fracción V del Código de Comercio.
Origen |
Primer antecedente |
57/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en
virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una
obra tienen dicho carácter.
El artículo 15-B, primer párrafo del
CFF establece que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier
clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas.
El artículo 5o.,
segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del
derecho federal común, en ese sentido, los conceptos a que se refiere el
párrafo anterior pueden ser interpretados de conformidad con la Ley Federal del
Derecho de Autor.
Del artículo 27 de la
ley citada, se desprenden los supuestos a través de los cuales, los titulares
de los derechos de autor pueden explotar sus derechos patrimoniales sobre una
obra, dentro de los cuales queda comprendida la facultad de conceder a un tercero
el uso o goce temporal de los derechos en comento.
La fracción IV del
último artículo referido establece, como una de las modalidades a través de las
cuales se puede conceder el uso o goce temporal de los derechos de autor a un
tercero, a la distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión
de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier
forma de transmisión de uso o explotación. Asimismo, la fracción señalada
dispone que cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, ese derecho
de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso
expresamente contemplado en el artículo 104 de la ley citada.
En ese sentido, los
pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto
la distribución de una obra a que se refiere el artículo 27, fracción IV de la
Ley Federal del Derecho de Autor, tienen el carácter de regalías de conformidad
con el artículo 15-B, primer párrafo del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 4/2012/CFF. |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos que prestan las
embarcaciones se consideran actividades comerciales.
El artículo 16, fracción I del CFF
establece que son actividades comerciales, las que de conformidad con las leyes
federales tienen ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones
siguientes del mismo artículo.
El artículo 75,
fracciones VIII y XV del Código de Comercio dispone que son actos de comercio
las actividades de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua, las
empresas de turismo y los contratos relativos al comercio marítimo y a la
navegación interior y exterior.
El artículo 2,
fracción III de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establece que
comercio marítimo son las actividades que se realizan mediante la explotación
comercial y marítima de embarcaciones con objeto de transportar por agua
personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático actividades
de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o
recreación.
En tal
virtud, los servicios prestados a los turistas consistentes en la facilitación
de elementos para realizar actividades de recreación en el medio acuático
relacionados con la pesca deportiva, son una actividad comercial, ya que las
empresas de turismo, al celebrar los contratos relativos al comercio marítimo y
al prestar servicios para realizar las actividades de recreación en el medio
acuático, se consideran actos de comercio de conformidad con las leyes antes
citadas.
Origen |
Primer
antecedente |
5/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de
2002. |
7/CFF/N Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones en
cantidades menores a la cantidad solicitada.
El artículo 22-A del CFF señala que el
monto de la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las
cantidades pagadas indebidamente, en tal virtud, dicho señalamiento debe
entenderse que se refiere a los intereses que se hubieran generado hasta el
momento en que se realice el pago de la devolución y no a intereses futuros.
Así, en
el supuesto de que las autoridades fiscales realicen una devolución en cantidad
menor a la solicitada, la parte devuelta se aplicará en primer lugar a los
intereses vencidos que se hubieran generado, en su caso, hasta la fecha en que
se realizó el pago fraccionado y posteriormente se aplicará contra el
principal.
En ningún
caso procederá la aplicación del monto de la devolución realizada en cantidad
menor a la solicitada contra los intereses que se generen con posterioridad al
pago, correspondientes a la parte omitida en dicha devolución.
Origen |
Primer
antecedente |
50/2003/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre
de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se
dan a conocer criterios. |
8/CFF/N Medidas de apremio. Es necesario agotarlas en estricto
orden, antes de proceder penalmente por los delitos de desobediencia o
resistencia a un mandato de autoridad.
El
artículo 40 del CFF señala que cuando los contribuyentes, los responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, impidan de cualquier forma o por
cualquier medio el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales, estas podrán aplicar como medidas de apremio, las
señaladas en dicho artículo, estrictamente en el orden siguiente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza
pública;
II. Imponer la multa que corresponda en
los términos del Código;
III. Practicar el aseguramiento precautorio
de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario,
respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de
documentación dirigidos a estos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A
del CFF.
IV. Solicitar a la autoridad competente se
proceda por desobediencia o resistencia por parte del contribuyente,
responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de
autoridad competente.
No
se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la
autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la
solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten
exhibiendo las pruebas correspondientes.
La
autoridad fiscal podrá proceder penalmente por el delito de desobediencia o
resistencia, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, cuando se
hubieren agotado las medidas de apremio a que se refiere el artículo 183 del
citado Código Penal Federal.
En este
sentido, si el CFF prevé medidas de apremio para sancionar la desobediencia o
resistencia a un mandato de autoridad fiscal, es requisito para proceder
penalmente, que previamente se hayan agotado los medios de apremio que
establece el artículo 40, fracciones I, II y III del CFF.
Para el
delito de resistencia previsto en el artículo 180 del Código Penal Federal, no
es necesario agotar previamente las medidas de apremio contenidas en el
artículo 40 del CFF, en virtud de que el tipo penal no exige tal situación, por
lo cual se podrá proceder penalmente por este delito, en cualquier momento en
el que se advierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación, la
resistencia del particular al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en
forma legal.
Origen |
Primer
antecedente |
4/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de
2002. |
9/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de
obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas parciales y acta
final.
El artículo 42, fracción V del CFF
señala que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes,
los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido
con las disposiciones fiscales y aduaneras, estarán facultadas para practicar
visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales en materia de expedición de CFDI y de presentación
de solicitudes o avisos en materia del RFC; las relativas a la operación de las
máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los
contribuyentes, se realicen conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
la consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con marbetes o precintos, o en su caso, que los envases que
contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; la relativa a que las
cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de
seguridad o, en su caso, que este sea auténtico; la de contar con la
documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y las inherentes y
derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes
establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las RGCE que emita el SAT.
El
artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita, dispone que en toda visita
domiciliaria se levantará acta o actas en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su
caso, las irregularidades detectadas durante la inspección, sin hacer mención
expresa de que deban levantarse actas parciales y acta final.
Por lo
anterior, tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas en
términos del artículo 42, fracción V del CFF siempre que se levante un acta o
actas circunstanciadas que cumplan con los requisitos del artículo 49 de dicho
Código, ya que el citado numeral, no obliga a la autoridad a levantar actas
parciales y acta final y, por lo tanto, basta con hacer constar los hechos en
un acta o actas.
Origen |
Primer antecedente |
43/2003/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-56119 de 15 de octubre de 2003, mediante el cual
se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
10/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la comprobación se
dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última acta parcial o
complementaria.
De conformidad con los artículos 46,
fracción IV y 48, fracción IV del CFF, como resultado del ejercicio de las
facultades de comprobación se harán constar los hechos u omisiones que entrañen
incumplimiento de las obligaciones fiscales, según sea el caso, en la última
acta parcial o en el oficio de observaciones.
El
artículo 91, en su primer y séptimo párrafos, fracciones I y II de la Ley del
ISR, establece que las personas físicas podrán ser objeto de discrepancia
fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de
calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien
a los que le hubiere correspondido declarar, para lo cual las autoridades
fiscales procederán a notificar mediante oficio el monto de las erogaciones
detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual
se obtuvo y la discrepancia resultante, así como el plazo previsto en la
fracción II del precepto legal en mención, para informar por escrito a la
autoridad fiscal el origen o fuente de procedencia de los recursos con que
efectuó las erogaciones detectadas, y ofrecerá en su caso, las pruebas que
estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados
en los términos que establece la propia Ley.
Asimismo,
en términos de las disposiciones antes citadas, las autoridades fiscales por
una sola vez, podrán requerir información y documentación adicional al
contribuyente, el cual la deberá proporcionar en el plazo previsto en el
artículo 53, inciso c) del CFF.
De la
interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, se
desprende que con independencia del oficio que se entregue en los términos del
párrafo segundo del presente criterio, cuando las autoridades fiscales hayan
detectado las omisiones en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta
parcial en donde haga constar la entrega de
dicho documento.
En este
sentido, la entrega del oficio a que hace referencia el artículo 91 de la Ley
del ISR, es independiente del levantamiento de la última acta parcial o del
oficio de observaciones, documentos en los que debe constar la entrega del
oficio mencionado.
Origen |
Primer
antecedente |
20/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre
de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios
Normativos 2001. |
11/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla
las instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano.
El artículo 65 del CFF, establece que
las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos su notificación.
El
artículo 141 del mismo Código, señala las formas en que los contribuyentes
podrán garantizar el interés fiscal y dispone que las autoridades fiscales en
ningún caso podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal,
asimismo, el artículo 142 del citado ordenamiento legal refiere los casos en
los cuales procede garantizar el interés fiscal.
Del
análisis de los artículos 65, 141 y 142 del CFF, se desprende la regla general
relativa a que todos los créditos fiscales exigibles a favor del fisco federal,
pendientes de pago por parte de los contribuyentes obligados, deben
garantizarse, y que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el
otorgamiento de la garantía del interés fiscal, lo cual sólo es aplicable a los
sujetos que legalmente están obligados a otorgar garantías, no así a aquéllos
sujetos que por disposición legal expresa han sido relevados de dicha
obligación.
El artículo 86 de la
Ley de Instituciones de Crédito dispone que mientras los integrantes del
Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento
de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a
constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la
suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el
interés fiscal en los procedimientos respectivos. Asimismo, el artículo 3o. de
la ley en comento, señala que el Sistema Bancario Mexicano está conformado por
el Banco de México, las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, así
como por los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el
fomento económico que realicen actividades financieras y los organismos auto
regulatorios bancarios.
Por lo anterior, las
instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano a que se refiere la Ley
de Instituciones de Crédito se encuentran relevadas de la obligación de otorgar
la garantía del interés fiscal.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 25/2010/CFF. |
12/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer
medios de defensa.
De conformidad con el artículo 67 del
CFF se suspende el plazo para que opere la caducidad de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, cuando se hace valer cualquier medio
de defensa, independientemente del sentido de la resolución que emitan las
autoridades fiscales o el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, en el
supuesto señalado en el párrafo anterior, si la autoridad fiscal determina
ejercer nuevamente las facultades de comprobación, deberá verificar que no se
han extinguido dichas facultades y computar el plazo de cinco años establecido
en el referido numeral, excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado
por la interposición del recurso o juicio respectivo.
Origen |
Primer antecedente |
9/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
13/CFF/N Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La
suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún recurso
administrativo o juicio, debe considerarse independiente del plazo de diez
años.
El artículo 67, sexto párrafo del CFF
precisa que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se
suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.
En tal virtud, esta
suspensión sólo aplica tratándose del ejercicio de facultades de comprobación
de la autoridad, mismo que inicia con la notificación de su ejercicio y
concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad
fiscal, por lo tanto, el plazo de los diez años a que se refiere el artículo 67
de dicho Código, debe computarse sumando el plazo por el que no se suspende la
caducidad con el plazo de suspensión.
Consecuentemente, la
suspensión del plazo de caducidad con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente de los diez
años a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo del citado Código.
Origen |
Primer antecedente |
2/2005/CFF |
Oficio
325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite
la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del
Boletín 2005. |
14/CFF/N Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el
CFF.
El artículo 70, penúltimo párrafo del
CFF dispone que cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada,
sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la
contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre
la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente
en el momento de su imposición.
El artículo 6o.,
primer párrafo del Código en comento, establece que las contribuciones se
causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
De la interpretación
estricta a ambas disposiciones fiscales, la aplicación de las multas que dicho
Código prevé, debe ser de acuerdo al precepto legal que esté vigente en el
ejercicio fiscal en el que se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho que
se sancionan, independientemente de que se impongan con posterioridad.
Sin embargo, el
beneficio a que se refiere el artículo 70, penúltimo párrafo del multicitado
Código, debe entenderse en el sentido de que únicamente procede conforme a la
ley vigente, sin que sea posible que la autoridad con fundamento en este
precepto legal, pueda modificar la sanción, después de que esta ha sido
notificada al infractor, si posteriormente se reforma el precepto legal
estableciendo una sanción menor.
En caso de que
mediante reforma a la legislación fiscal se hubiere suprimido en su totalidad
alguna infracción, las autoridades fiscales no aplicarán al emitir su
resolución las multas correspondientes a dichas infracciones derogadas, puesto
que de acuerdo con la disposición en comento, se aplicará la multa que resulte
menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la
vigente en el momento de su imposición y en el caso señalado, al haber sido
suprimida la infracción, no existe sanción vigente por aplicar.
Origen |
Primer antecedente |
110/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
15/CFF/N Declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la
resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
El artículo 73, fracción II del CFF
establece que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no se considera
realizado de manera espontánea cuando la omisión haya sido corregida por el
contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran notificado una
orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra
gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La orden de visita
domiciliaria, el requerimiento o cualquier gestión, tendiente a la comprobación
en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede quedar sin efectos como
consecuencia de una resolución emitida por la autoridad competente al resolver
un recurso administrativo, o con motivo de una sentencia emitida por el
Tribunal competente, y posteriormente el contribuyente puede cumplir con la
obligación omitida, siempre que la autoridad no haya notificado una nueva orden
de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
En consecuencia no
procederá la imposición de multas, ya que el cumplimiento se considera
realizado de manera espontánea, respecto del acto o resolución declarado nulo,
sin embargo, en el supuesto de que en el recurso administrativo o juicio se
reconozca la legalidad de la orden de visita, del requerimiento o gestión de la
autoridad tendiente a verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, la
posterior imposición de la multa sí resulta procedente.
Origen |
Primer antecedente |
113/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001 Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
16/CFF/N Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable
por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en la presentación de
declaraciones.
El
artículo 75, primer párrafo del CFF establece que las autoridades, al aplicar
las multas por infracción a las disposiciones fiscales, incluyendo las
relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y
motivar su resolución, por su parte en su fracción VI, señala que deberán tomar
en consideración que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas,
sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, el segundo
párrafo de la fracción en comento, dispone que cuando por un acto o una omisión
se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones
formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan
varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa
sea mayor.
Lo anterior con
independencia de que las multas correspondientes se encuentren contenidas en
diversos ordenamientos legales.
Por su
parte, debe interpretarse que el último párrafo de la fracción VI del artículo
supracitado, contempla que tratándose de la presentación de declaraciones,
avisos o documentación aduanera correspondiente, cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por
alguna de ellas, incluyendo cuando se esté ante la ausencia total de
documentación, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u
obligación no cumplida.
En este orden de
ideas, atendiendo a la naturaleza de la obligación, el no efectuar un pago
implica la comisión de una infracción, de tal forma que con la omisión de
diversos pagos, se incurre en varias infracciones.
En consecuencia, el no
efectuar debidamente los pagos de una contribución o bien de diversas
contribuciones, no obstante que se presenten mediante un mismo formato,
declaración o documentación aduanera correspondiente, representa una
multiplicidad de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por
cada pago no efectuado, por lo cual no es aplicable el artículo 75, fracción VI, primer
párrafo en cita.
No obstante, si además
de infringirse disposiciones de carácter formal se omite total o parcialmente
el pago de contribuciones, se estará a lo señalado en el artículo 75, fracción VI, segundo
párrafo del CFF para
aplicar la multa mayor.
Origen |
Primer antecedente |
37/2004/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
17/CFF/N Supuestos de infracción relacionados con la obligación de
presentar la información correspondiente sobre el pago, retención,
acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con proveedores.
El artículo 81, fracción XXVI del CFF
establece que son infracciones relacionadas con la obligación de presentación
de declaraciones, el no proporcionar la información a que se refiere el
artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos establecidos en dicha ley o presenten la información
incompleta o con errores.
Del artículo 32,
fracción VIII de la Ley del IVA, se desprenden las siguientes conductas
infractoras:
I. No proporcionar la información a
través de los medios y formatos electrónicos correspondientes;
II. No presentar la información en los
plazos establecidos en dicho ordenamiento;
III. Presentar la información incompleta o
con errores; y,
En consecuencia,
cuando los contribuyentes incurran en alguna de las conductas señaladas en las
fracciones anteriores, se considera cometida la infracción establecida en el
artículo 81, fracción XXVI del Código en comento, sin que sea necesaria la
actualización de todas las conductas mencionadas.
Por otra parte, el
artículo 81, fracción I del CFF prevé como conducta infractora, entre otras, no
cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar las
declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las
disposiciones fiscales.
Por ende, se considera
que el incumplimiento a un requerimiento de la autoridad para la presentación
de la información prevista en el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA,
constituye una conducta diversa a las señaladas en el artículo 81, fracción
XXVI del Código citado, la cual amerita una sanción independiente.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 33/2010/CFF. |
18/CFF/N Recursos
administrativos. Formulario múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No
son resoluciones que afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
El artículo 117, fracción I, inciso d)
del CFF establece que el recurso de revocación procede, entre otros supuestos,
contra resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que
causen agravio al particular en materia fiscal.
Los
formularios múltiples de pago, las cartas invitación y los citatorios no son
resoluciones que se ubiquen dentro de los supuestos de procedencia del recurso
de revocación establecidos en el mencionado artículo, ya que no afectan el
interés jurídico de los contribuyentes y no constituyen resoluciones
definitivas que pongan fin a un procedimiento, por lo tanto, la resolución que
se emita, desechará por improcedente el recurso.
Origen |
Primer antecedente |
8/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual
se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
19/CFF/N Remoción del
depositario. El recurso de revocación es improcedente.
El artículo 117, fracción I, inciso d)
del CFF establece que el recurso de revocación procede, entre otros supuestos,
contra resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que
causen agravio al particular en materia fiscal.
El
artículo 153 del Código en mención, señala que los jefes de las oficinas
ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, por lo que una vez asumido el cargo, el depositario funge como
guardia de los bienes embargados y, en consecuencia, la remoción del mismo no
afecta su interés jurídico.
Por
lo anterior, la impugnación del acto consistente en la revocación del cargo de
depositario o del interventor es improcedente, ya que se encuentra dentro de
las facultades discrecionales de la autoridad el removerlos libremente y dicho
acto no implica una afectación al interés jurídico del depositario o del
interventor, por lo tanto, no es una resolución que cause un agravio por la
cual proceda la interposición del recurso de revocación.
Origen |
Primer antecedente |
60/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
20/CFF/N Notificación por
correo certificado. Para su validez debe estarse a lo señalado en la Ley del
Servicio Postal Mexicano.
El artículo 134, fracción I del CFF
establece, entre otras posibilidades, que la notificación de actos
administrativos puede efectuarse por correo certificado con acuse de recibo,
sin embargo, no existe dentro de la legislación fiscal alguna regulación para
efectuar este tipo de notificaciones.
En
relación con lo anterior, el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano
de aplicación supletoria en los términos del artículo 5o. del Código en
comento, establece que el servicio de acuse de envíos o de correspondencia
registrados consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción
del destinatario o de su representante legal.
Tratándose
de personas morales, bastará con que cuenten con oficina de recepción y
distribución de la correspondencia, oficialía de partes u oficina de
correspondencia, para considerar satisfecho el requisito mencionado en el
párrafo precedente, cuando en el acuse de recibo se coloque el sello de
recibido que para este fin utilizan los contribuyentes, ya que la existencia de
tales departamentos de dichas personas morales, presupone la autorización legal
que se les otorga a los empleados de los citados departamentos para recibir la
correspondencia.
En
efecto, deben estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidas por
correo certificado a personas morales, públicas o privadas, si se entregan en
la respectiva oficialía de partes u oficina de correspondencia, y se acredita
con los sellos correspondientes, ya que la existencia de tales departamentos de
dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a
los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.
Origen |
Primer antecedente |
2/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
21/CFF/N Notificación en los términos del artículo 134, fracción I
del CFF. Establece tres medios alternativos entre sí.
El
artículo 134, fracción I del CFF dispone que la notificación de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el
citado precepto contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en
ese sentido, en diversos artículos del CFF se señala indistintamente a la
notificación personal, por correo certificado o al buzón tributario como los
medios para realizar la notificación de determinados actos administrativos y en
otros artículos señala un solo medio de notificación.
De
conformidad con la doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de
la Federación, una notificación es un acto ajeno e independiente del acto
administrativo que por su conducto se da a conocer; su esencia jurídica es
garantizar que el contribuyente tenga noticia del acto que se pretende
notificar para que esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de
sus intereses.
Así,
considerando que la notificación personal, por correo certificado o la que se
realice a través del buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el
acto administrativo al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las
autoridades fiscales podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma,
con independencia del tipo de notificación que prevea para cada caso el CFF,
siempre y cuando la misma se entienda con el contribuyente o su representante
legal, tratándose de notificación personal, o bien, se genere el acuse de
recibo, en el caso de notificación vía buzón tributario.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de
octubre de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de
diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el
número de criterio normativo 23/2014/CFF. |
22/CFF/N Embargo en la vía
administrativa. No es necesario volver a embargar el bien.
El artículo 141, fracción V del CFF
señala que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante el
embargo en la vía administrativa.
El
artículo 143 del Código en comento, establece que las garantías constituidas
para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo 141 fracciones II,
IV y V del mismo ordenamiento legal, se harán efectivas a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
En
este sentido, de la interpretación armónica a los preceptos en cita, en los
casos en que se embargue un bien en la vía administrativa, al momento de hacer
efectiva la garantía del interés fiscal a través del procedimiento
administrativo de ejecución, no será necesario volver a embargar dichos bienes
debido a que se encuentran formalmente embargados y en depósito del
contribuyente o de su representante legal, por lo que procederá continuar con
el procedimiento administrativo de ejecución.
Origen |
Primer antecedente |
41/2004/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se
emite la liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
23/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad derivado de la
interposición de un recurso administrativo o juicio.
El artículo 67, primer párrafo del CFF
señala que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen
en el plazo de cinco años.
Por su
parte, el cuarto párrafo del mencionado artículo establece que dicho plazo no
está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá en determinados supuestos,
entre los cuales se encuentra la interposición de algún recurso administrativo
o juicio.
En
consecuencia, la suspensión con motivo de la interposición de algún recurso
administrativo o juicio a que se refiere el artículo 67, cuarto párrafo del
citado CFF, se actualiza con la interposición de medios de defensa en contra de
actos emitidos por autoridades fiscales, y no así en contra de actos emitidos
por autoridades distintas a estas actuando en materias diversas a las fiscales.
Tratándose
de la suspensión derivada de la interposición de algún recurso administrativo o
juicio, el periodo por el que se suspende dicho plazo inicia con la
presentación del medio de defensa de que se trate y concluye hasta que recaiga
una resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, debiendo atenderse para tal
efecto a la legislación que regule el medio de defensa de que se trate.
Origen |
Primer
antecedente |
Primera Resolución de Modificaciones a la
RMF para 2015 |
Publicada en el DOF el 3 de marzo de 2015,
Anexo 7, publicado en el DOF el 6 de marzo de 2015. |
24/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el retenedor, no la
efectúe y asuma el adeudo o las pague, podrá obtener los beneficios legales
propios de los contribuyentes.
El artículo 6o. del CFF establece que
en el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, cuando
quien deba efectuarla no lo haga estará obligado a enterar una cantidad
equivalente a la que debió haber retenido.
El
artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el
artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de
multas y recargos. En ambos supuestos, los beneficios no pueden otorgarse
cuando se trate de contribuciones retenidas, tal como lo establecen los
artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer
párrafo, ambos del CFF.
El
artículo 26, fracción I del CFF, señala que son responsables solidarios con los
contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por
el monto de dichas contribuciones.
Del análisis a las
disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los
retenedores tienen la obligación de realizar la retención a los contribuyentes, es decir, deben descontar o
cobrar la cantidad prevista en Ley toda vez que de no hacerlo, en términos del
artículo 6o. del CFF y por su condición de
responsables solidarios, el entero de las contribuciones deberá realizarse
directamente o con cargo a su patrimonio.
En tales
consideraciones, el retenedor que no cobre o descuente las contribuciones a
cargo del contribuyente y asuma la responsabilidad de pago o las pague
directamente o con su patrimonio, no se encontrará impedido para solicitar la
autorización de pago a plazos prevista en el artículo 66, primer párrafo del
CFF y la reducción de multas y recargos señalada en el artículo 70-A, primer y
tercer párrafos del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF
el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el DOF el 21 de mayo de 2015. |
25/CFF/N Devoluciones indebidas, al tener su origen en una
contribución, conservan la naturaleza jurídica de esta.
El artículo 1o.
del CFF establece que las personas físicas y las morales están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas;
el artículo 2o., primer párrafo del mismo CFF
prevé que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de
seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las cuales se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las
leyes fiscales en términos del artículo 6o.,
primer párrafo de dicho Código.
El artículo 22, primer
párrafo del CFF establece que las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes
fiscales. No obstante, el décimo quinto párrafo del artículo en comento,
también señala que si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se
causarán recargos sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas
indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las
autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
Del análisis a los
citados preceptos se desprende que las cantidades devueltas por concepto de
saldo a favor improcedentes, constituyen erogaciones indebidas, las cuales el
Estado debe recibir al tener su origen en las obligaciones tributarias de los
particulares, que nacen a partir de que estos se sitúan en el presupuesto de
hecho imponible previsto en la ley.
En consecuencia, los
créditos fiscales por devoluciones de saldos a favor improcedentes conservan la
naturaleza jurídica de las contribuciones establecidas en la ley que las
originó.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF
el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la
Modificación. |
26/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago de lo indebido.
De conformidad con el artículo 22 del
CFF, las autoridades fiscales están obligadas a devolver cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes; es decir, la
autoridad debe reintegrar las cantidades efectuadas por concepto de un pago
indebido de contribuciones, así como las señaladas como saldo a favor en las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis
1a. CCLXXX/2012, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 528, Décima Época, determinó que el
pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente
enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco
Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le
impone la ley de la materia.
En
cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de
apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo
del contribuyente, sino que este resulta de la aplicación de la mecánica
establecida en la ley de la materia.
En tal
virtud, cuando se tengan que devolver cantidades, para determinar si su
naturaleza corresponde a pago de lo indebido o saldo a favor, deberá estarse a
la conceptualización emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación; sin embargo, cuando la devolución sea consecuencia del
cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial Federal o del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, la autoridad fiscal deberá atender a los
señalamientos precisados en la propia sentencia, respecto a la naturaleza de la
cantidad a devolver.
Origen |
Primer
antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el DOF el 23 de diciembre de
2015, Anexo 7, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016. |
27/CFF/N Acuerdo Conclusivo. Concepto de
calificación de hechos u omisiones.
El
artículo 69-C, primer párrafo del CFF, establece que cuando los contribuyentes
sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 42, fracciones II, III o IX, del referido Código y no estén de acuerdo
con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta
final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan
entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por
solicitar la adopción de
un acuerdo conclusivo.
El
artículo 69-C, segundo párrafo del CFF, establece que, sin perjuicio de lo
señalado en el primer párrafo, los contribuyentes podrán solicitar la adopción
del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de las
facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya
levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución
provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya
realizado una calificación de hechos u omisiones.
Por lo
tanto, cuando se solicite la adopción de un acuerdo conclusivo conforme a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 69-C del CFF, será necesario que
la autoridad revisora haya realizado una calificación de hechos u omisiones;
entendiendo por dicha calificación aquélla comparación o confrontación entre lo que dispone la ley sustantiva y las
situaciones jurídicas o de hecho del contribuyente, que la autoridad realiza en
cualquier momento del ejercicio de sus facultades, a fin de determinar si hay
conexión y correlación o no entre el precepto legal y las circunstancias de
hecho, siempre que dicha calificación se haga del conocimiento del
contribuyente por cualquier medio en los términos del procedimiento que
corresponda al ejercicio de la facultad ejercida.
En
otras palabras, la referida calificación de hechos y omisiones es la afirmación
de la autoridad en la cual señala que determinada circunstancia o hecho del
contribuyente actualizó la hipótesis jurídica, por ejemplo, que determinada
situación del contribuyente entraña incumplimiento de las disposiciones
fiscales, conforme a la información que conste en los expedientes, documentos,
bases de datos, papeles de trabajo e información proporcionada por el
contribuyente y terceros relacionados con este, de conformidad con el artículo
63 del multicitado Código.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016 |
Publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016, Anexo 7, publicado en el DOF
el 9 de mayo de 2016. |
II. Criterios
de la Ley del ISR
1/ISR/N Establecimiento
permanente. Los ejemplos que pueden considerarse constitutivos de
establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con las
características esenciales de dicho concepto.
El artículo 2, primer párrafo, primera
oración de la Ley del ISR establece que para los efectos de dicha Ley, se
considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes.
La segunda oración de
dicho párrafo señala que se entenderá como establecimiento permanente, entre
otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de
recursos naturales.
En este sentido, la
primera oración del párrafo analizado da una definición de establecimiento
permanente que contiene las características esenciales de este concepto para
los efectos de la Ley; esto es, un sitio diferente, un lugar de negocios. La
segunda oración de dicho párrafo, enuncia una lista no exhaustiva de ejemplos
que pueden considerarse constitutivos de un establecimiento permanente.
En consecuencia, los
ejemplos contenidos en el artículo 2, primer párrafo, segunda oración de la Ley
del ISR, deben entenderse en función de la definición dada en la primera
oración de dicho párrafo, por lo que esos ejemplos se consideran
establecimientos permanentes cuando cumplen con las características esenciales
de dicho concepto establecidas en la primera oración.
Origen |
Primer antecedente |
40/2013/ISR |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
40/2013/ISR. |
2/ISR/N Beneficios
de los tratados para evitar la doble tributación. Es necesario el cumplimiento
de las disposiciones de procedimiento para su aplicación.
El artículo 4, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser
residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del
propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en
dicha Ley, incluyendo las obligaciones de presentar la información sobre su
situación fiscal en los términos del artículo 32-H, primer párrafo del CFF, o
bien, la de presentar dictamen de estados financieros cuando se esté obligado o
se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código
y de designar representante legal.
Ahora bien, por regla
general, los tratados para evitar la doble tributación no establecen
disposiciones de procedimiento, por lo que cada Estado está facultado para
precisar en su legislación interna los requisitos para la aplicación de los
beneficios a que se refieren dichos tratados. Esto es reconocido por los
Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y
sobre el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el
Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997.
Por
tanto, para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, las
personas que pretendan aplicar los beneficios de los tratados mencionados deben
cumplir con las disposiciones de procedimiento que para tal efecto se contienen
en dicha Ley.
En
consecuencia, las personas que no cumplan con las mencionadas disposiciones, no
podrán aplicar los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de
julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de
noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el
número de criterio normativo 40/2012/ISR. |
3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble
tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en español e
inglés.
El artículo 4, primer párrafo de la
Ley del ISR dispone que los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que cumplan, entre
otras, con las disposiciones del propio tratado.
El texto auténtico en español del artículo
13, párrafo 3 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 15 de
enero de 2009, establece que las ganancias obtenidas por un residente de un
Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u
otros derechos en el capital de una sociedad o persona jurídica residente del otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el
perceptor de la ganancia ha sido propietario, directa o indirectamente, en
cualquier momento durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación,
de una participación de por lo menos el 25 por ciento del capital de dicha
sociedad o persona jurídica.
En el texto auténtico en inglés, el cual se
encuentra registrado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el párrafo que
nos ocupa dispone que dichas ganancias pueden someterse a imposición en el otro
Estado “…if the recipient of the gain, at any time during the twelve month
period preceding such alienation, together with all persons who are related to
the recipient, had a participation of at least 25 percent in the capital of
that person or other legal person”.
De los textos auténticos en español e
inglés del párrafo señalado, se desprende una divergencia, ya que el texto en
inglés contiene la frase “together with all persons who are related to the
recipient”, mientras que
el texto en español no contiene una traducción de dicha frase. Sin embargo, la
parte final de los textos auténticos en español e inglés del Convenio en cita,
establecen que, en caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en
inglés.
Por tanto, para los efectos del artículo 4,
primer párrafo de la Ley del ISR, el cumplimiento de las disposiciones del
artículo 13, párrafo 3 del Convenio citado debe efectuarse de conformidad con
el texto auténtico en inglés del párrafo 3 del artículo referido.
Origen |
Primer antecedente |
41/2012/ISR |
Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de
octubre de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de
noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el
número de criterio normativo 41/2012/ISR. |
4/ISR/N Orden
en que se efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero.
El artículo 5, sexto párrafo de la Ley
del ISR establece que tratándose de personas morales, el monto del ISR que
hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en
el extranjero, acreditable contra el impuesto que conforme a dicha Ley les
corresponda pagar, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a
que se refiere el artículo 9 de la propia Ley, a la utilidad fiscal que resulte
conforme a las disposiciones aplicables por los ingresos percibidos en el
extranjero, señalando además que las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se
considerarán al cien por ciento.
Dicha
disposición no establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento
del ISR pagado en el extranjero, por ende se considera que el mismo se puede
acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país a dichas personas
morales, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.
Origen |
Primer antecedente |
46/2007/ISR |
Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el
cual se da a conocer el Boletín 2007. |
5/ISR/N Acreditamiento
del ISR pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el
excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo
acepten.
El artículo 5, décimo quinto párrafo
de la Ley del ISR establece que los contribuyentes que hayan pagado en el
extranjero ISR en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la
doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate,
solo podrán acreditar el excedente en los términos de dicho artículo una vez
agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo
tratado.
El
artículo 25, párrafo 2, o su similar o análogo, de los tratados para evitar la
doble tributación que México tiene en vigor dispone que las autoridades
competentes harán lo posible por resolver la cuestión a fin de evitar una
imposición que no se ajuste al tratado, por medio de un acuerdo amistoso.
De
conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se trata solo de un
procedimiento amistoso; esto es, constituye la ejecución de un pacto que
implica para las partes la mera obligación de negociar, pero no la de llegar a
un acuerdo.
En este
sentido, un procedimiento amistoso puede concluir con o sin un acuerdo, cuya
ejecución, en su caso, normalmente estaría subordinada a la aceptación de tal
acuerdo amistoso por el contribuyente.
En
consecuencia, los contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se
refiere el artículo 5, décimo quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el
procedimiento amistoso concluya sin un acuerdo, o cuando termine con un acuerdo
amistoso que no sea aceptado por dichos contribuyentes; en cambio, sí podrán
efectuar tal acreditamiento cuando el procedimiento amistoso concluya con un
acuerdo y lo acepten.
Origen |
Primer antecedente |
45/2013/ISR |
Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre
2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del
cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
45/2013/ISR. |
6/ISR/N Devolución
de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los
mismos deben acumularse para efectos del ISR.
El artículo 8 de la Ley del ISR
establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se
les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
El artículo 18,
fracción IX de la Ley en cita dispone que tratándose de personas morales, se
consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor
en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Para el caso de
personas físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR, precisan que se
consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8 de la misma Ley
y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; y
que quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y enterar el ISR
aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate, la
LIF.
El artículo 22-A del
CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses por
devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del momento que
para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en
el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la devolución
actualizada.
Por lo anterior,
cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague
intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables
para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la autoridad
fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que corresponda.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a través del cual se da a
conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 49/2009/ISR |
7/ISR/N Ganancia
en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el
gran público inversionista. Se debe considerar interés.
El artículo 14, primer párrafo,
fracción VI, inciso b), segundo párrafo del CFF establece que la enajenación de
certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de
crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias
fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales
títulos.
El artículo 8, primer
párrafo de la Ley del ISR dispone que se consideran intereses para los efectos
de dicha Ley, entre otros, la ganancia en la enajenación de bonos, valores y
otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
SAT.
La regla 3.2.12., o
bien, aquella que la sustituya, establece que, para los efectos de la Ley del
ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran
público inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la
LMV, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la CNBV; así como los
valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa
Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de Valores.
Los
artículos 62 y 63, primer párrafo de la LMV, señalan que los certificados
bursátiles son títulos de crédito que representan la participación individual
de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales o de un
patrimonio afecto en fideicomiso, y que aquéllos que al efecto se emitan al
amparo de un fideicomiso deberán denominarse certificados bursátiles
fiduciarios. Algunos certificados bursátiles fiduciarios son conocidos
bursátilmente como certificados de capital de desarrollo o CCD por sus siglas.
En
consecuencia, para los efectos de la Ley del ISR y conforme a la regla 3.2.12.,
o bien, aquella que la sustituya, se considera interés la ganancia en la
enajenación de certificados bursátiles fiduciarios colocados entre el gran
público inversionista.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010, mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo
semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a
través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio
normativo 45/2010/ISR. |
8/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Casos en los
cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que
se consideran dividendos o utilidades distribuidos.
El artículo 10, primer párrafo,
primera oración de la Ley del ISR establece que las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que
corresponda a los mismos.
El
mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que
distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140,
fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos
dividendos o utilidades.
En
este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el
artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del ISR, no deberán calcular
el citado impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades
distribuidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les
confiere dicha obligación.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010, mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo
semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a
través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio
normativo 46/2010/ISR. |
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el
que se efectuará su acreditamiento.
El artículo 10, quinto párrafo,
fracción I, primer
párrafo de la Ley del ISR, dispone que cuando las personas morales distribuyan
dividendos o utilidades y como consecuencia de ello, paguen el impuesto que
establece el artículo citado, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente
únicamente contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral
en el ejercicio en el que se haya efectuado el pago del impuesto
correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidos.
Cabe
señalar que la disposición en cita es reiteración del texto del artículo
11, sexto párrafo, fracción
I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
En relación con este precepto, se comenta que en el Dictamen de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público para reformar dicha Ley para el 2003, se consideró
conveniente modificar el esquema de acreditamiento, para permitir a los
contribuyentes efectuar el acreditamiento del ISR pagado por la distribución de
dividendos o utilidades, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en
los dos siguientes.
En
este sentido, se advierte que el legislador equiparó el concepto ISR del
ejercicio que resulte a cargo a que se refiere el artículo 10, quinto
párrafo, fracción I,
primer párrafo de la Ley del ISR vigente, con el de impuesto causado, que se
determina de conformidad con el artículo 9 de la Ley referida, dicha
consideración quedó plasmada en el texto del artículo 10 antes señalado, el
cual corresponde a la reproducción de manera idéntica del artículo
11, sexto párrafo, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, por lo que prevalecen las razones que le dieron origen a la disposición.
En
consecuencia, para efectos del artículo 10, quinto párrafo, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR,
el impuesto que resulte a cargo, contra el cual las personas morales pueden
acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o utilidades, es
aquel que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo 9 de la Ley de
la materia, antes de acreditar los pagos provisionales correspondientes.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre
2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del
cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
48/2012/ISR. |
10/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR. La
fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a
través de un fideicomiso.
El artículo 13, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que cuando se realicen actividades empresariales a través
de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de
la misma Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada
ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las
obligaciones señaladas en dicha Ley, incluso la de efectuar pagos
provisionales.
El
mismo artículo en su tercer párrafo, dispone que los fideicomisarios acumularán
a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho
ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de
fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales
efectuados por la fiduciaria. Asimismo, señala que la pérdida fiscal derivada
de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso solo podrá
ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas
de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos
del Título II, Capítulo V de la Ley del ISR.
El
penúltimo párrafo del referido artículo determina que en los casos en que no se
hayan designado fideicomisarios o estos no puedan identificarse, se entenderá
que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las
realiza el fideicomitente.
El
artículo 76, fracción XIII del ordenamiento legal en cita prevé que las
personas morales deben presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada
año, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los
que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.
Los
artículos 117, segundo y tercer párrafos y 118, segundo párrafo de la
multireferida Ley, señalan, entre otras, las obligaciones de la fiduciaria en
las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, especificando que la institución fiduciaria efectuará pagos
provisionales por los rendimientos y que deberá proporcionar a más tardar el 31
de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, el comprobante
fiscal de los mismos, de los pagos provisionales efectuados y de las
deducciones correspondientes, al año de calendario anterior, y que será la
institución fiduciaria quien lleve los libros de contabilidad, expida los
comprobantes fiscales y efectúe los pagos provisionales.
El
artículo 158, cuarto párrafo de la supracitada Ley, contempla que será la
institución fiduciaria quien expida los CFDI y efectúe la retención a que se
refiere dicho artículo, tratándose de ingresos de residentes en el extranjero
que perciban por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en
territorio nacional.
Igualmente,
los artículos 187, 188, 192 y 193 de la Ley del ISR, establecen el tratamiento
fiscal aplicable a ciertas operaciones realizadas a través de fideicomisos sin
imputar a la fiduciaria la obligación de presentar la declaración del
ejercicio.
Del
artículo Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la LFD, se expide la
Ley del ISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la
Ley del IDE, publicado en el DOF el día 11 de diciembre de 2013, se desprende
que la institución fiduciaria presentará ante las oficinas autorizadas, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información
sobre el nombre, clave en el RFC, rendimientos, pagos provisionales efectuados
y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les
correspondan los rendimientos durante el año de calendario anterior.
El
artículo 32-B, fracción VIII del CFF, establece la obligación de las entidades
financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cuando participen
como fiduciarias en fideicomisos por los que se generen ingresos, de presentar
por cada uno de dichos fideicomisos diversa información.
En ese
sentido, al no señalar las disposiciones legales antes transcritas expresamente
la obligación, la fiduciaria no debe presentar la declaración del ejercicio del
ISR por las actividades empresariales realizadas a través de un fideicomiso.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre
2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a través del
cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo
50/2009/ISR. |
11/ISR/N Determinación del reparto adicional de participación de
utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no
están obligadas a verificar la existencia de relación laboral alguna.
Los artículos 9, penúltimo y último
párrafos y 109, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR
establecen el procedimiento para determinar la renta gravable para la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
De
conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la
determinación de reparto de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta
procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual
se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.
Lo anterior, debido a
que los artículos 523 y 526 de la Ley en comento establecen la competencia del
SAT para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en cuestiones
relacionadas con la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos adicionales, sin
señalar que la autoridad fiscal deba verificar la existencia de trabajadores.
En efecto, en caso de
que se determine que la base gravable de las empresas es mayor, se procederá a
ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y la procedencia de hacer un
reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de la
autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna relación laboral y el
pago del reparto adicional de utilidades.
No obstante, cuando de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, el empleador y los
trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo, condiciones
diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades fiscales
deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer sus
facultades de comprobación relacionadas con la participación a los trabajadores
en las utilidades de las empresas.
Origen |
Primer antecedente |
13/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
12/ISR/N Ingresos acumulables por la prestación del servicio de
emisión de vales o monederos electrónicos.
El artículo 16, primer párrafo de la
Ley del ISR dispone que las personas morales residentes en el país acumularán
la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o
de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, esto es, establece un
concepto de ingreso de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que
modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente.
Dado lo anterior, se
considera que el patrimonio de las personas morales que prestan el servicio de
emisión de vales o monederos electrónicos, se modifica positivamente cuando
perciben ingresos por los conceptos siguientes:
I. El monto de la contraprestación por
dicho servicio, conocida como comisión;
II. El importe o valor nominal recibido de
sus clientes, distinto de la comisión, que ampare la emisión de los vales o
depósito en los monederos electrónicos, y que no sean reembolsados de forma
definitiva a los establecimientos comerciales afiliados, a los clientes o a los
usuarios.
III. Los rendimientos que se generen a
favor del emisor de vales o monederos electrónicos, respecto del importe o
valor nominal de estos.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio
600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 49/2010/ISR. |
13/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se
actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo
promedio por acción.
El artículo 24, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación
de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades
residentes en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con
los requisitos que dicho artículo indica.
La
fracción I del artículo citado señala como requisito que el costo promedio de
las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud, se determine a la
fecha de la enajenación, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR,
distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
El
artículo 22, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de la Ley del ISR
prevé la hipótesis en la cual las acciones no tendrán costo promedio por
acción; es decir, el supuesto en que no tendrán costo fiscal.
En
consecuencia, no se actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista
por el artículo 24 de la Ley del ISR, tratándose de acciones que no tengan
costo promedio por acción de conformidad con el artículo 22, fracción III,
tercer párrafo, segunda oración de dicha Ley.
Origen |
Primer
antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio
de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre
de 2013, a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de
criterio normativo 57/2013/ISR. |
14/ISR/N Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se
deben considerar activo fijo o mercancía.
De acuerdo con lo establecido por el
artículo 25, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes pueden deducir
el costo de lo vendido, dentro del cual pueden considerar los productos
terminados o semiterminados que formen parte de las mercancías, de conformidad
con el artículo 39, tercer párrafo, inciso a) de la citada Ley.
En ese
contexto, los envases utilizados en la enajenación de bebidas embotelladas
deben ser considerados como parte del costo de lo vendido, ya que dichos
envases son parte del producto terminado que las embotelladoras utilizan para
enajenar sus bebidas.
Por otra
parte, el artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, considera como
activos fijos al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes
para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el
servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, cuya finalidad es la
utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de
ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
En
consecuencia, tratándose de envases que no forman parte integrante del producto
final que enajenan las empresas embotelladoras, ya que estos al momento de la
enajenación son canjeados por otros de la misma especie y calidad, se debe
considerar que forman parte del activo fijo de la empresa, puesto que son
bienes tangibles que se utilizan varias veces, y en virtud de este uso se
demeritan por el transcurso del tiempo. Asimismo, tienen como finalidad
principal el desarrollo de las actividades del embotellador, toda vez que son
un medio para comercializar sus bebidas y no tienen el propósito de ser
enajenados dentro del curso normal de las operaciones.
Origen |
Primer
antecedente |
16/2002/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de
2002. |
15/ISR/N Deducción de
pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
A. Una pérdida de dinero en efectivo
derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo
25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza mayor siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
I. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se
pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y
II. Que se acredite la existencia del
hecho que la ley señala como delito. Para ello, el contribuyente deberá
formular la denuncia o querella según se trate y contar con copia auténtica del
auto de vinculación a proceso, emitido por el Juez de Control competente. Dicha
copia auténtica deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
Las cantidades que se recuperen por
seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de
conformidad con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.
El contribuyente volverá a acumular
las cantidades deducidas conforme al presente criterio, en el caso de que la
autoridad Judicial decrete el sobreseimiento del proceso penal, de conformidad
con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la resolución
correspondiente se encuentre firme.
En los casos en los que no se
acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad
manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa
actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que
se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
B. En
caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del
ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la
deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la
fracción II del apartado A anterior.
Origen |
Primer antecedente |
3.2.5. |
Oficio
325-A-VII-B-23300 de 20 de diciembre de 1995. |
16/ISR/N Intereses devengados. Supuesto en el que se acredita el
requisito de la deducibilidad.
El artículo 25, fracción VII de la Ley
del ISR establece que son deducibles los intereses devengados a cargo en el
ejercicio, sin ajuste alguno, salvo en el caso de los intereses moratorios.
El artículo 27,
fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las deducciones
autorizadas deberán estar amparadas con un comprobante fiscal; sin embargo,
dicha disposición no limita la deducción autorizada en el diverso 25, fracción
VII del ordenamiento legal invocado, a que los intereses devengados hayan sido
pagados, salvo tratándose de aquéllos a que se refiere el artículo 27, fracción
VIII de la Ley citada.
Ahora bien, entre
otros requisitos de las deducciones autorizadas, el artículo 27, fracciones I,
IV y VII de la Ley del ISR requieren que estas sean estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; que estén
debidamente registradas en contabilidad y, en el caso de intereses por
capitales tomados en préstamo, que estos se hayan invertido en los fines de
negocio.
En virtud de lo
anterior, los contribuyentes que pretendan deducir intereses devengados, salvo
en el caso de los intereses moratorios y de aquéllos a que se refiere el
artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR; deberán cumplir con los
requisitos de deducibilidad previstos en la Ley citada, tales como acreditar
que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de la actividad del
contribuyente, que está debidamente registrado en contabilidad, que cuentan con
los instrumentos que contengan el sustento del adeudo en los que conste la tasa
del interés pactada entre las partes, además de constar en documentos que
generen certeza jurídica de que la operación fue real, las operaciones consten
en papeles de trabajo; y, en el caso de intereses por capitales tomados en
préstamo, acreditar que estos se hayan invertido en los fines del negocio.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
57/2012/ISR. |
17/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
La realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las
erogaciones relacionadas con aquéllos.
Los artículos 27, fracción I y 105,
fracción II de la Ley del ISR establecen que las deducciones autorizadas
previstas en los artículos 25 y 103 de la citada Ley, deberán cumplir, entre
otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines de la
actividad del contribuyente o para la obtención de los ingresos por los que se
está obligado al pago del ISR, respectivamente.
El artículo 32 de la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general,
liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones
mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales
preciosos, en los supuestos a que se refiere dicho artículo.
En ese sentido, el
realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el mencionado
artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones
efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones,
habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público.
Lo anterior, conforme
a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8o. de
dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las
leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco
debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad; por lo
que las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben
ser contrarias a las leyes de orden público.
Por lo tanto, las
erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por el artículo 32
de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita, no serán estrictamente indispensables para los
fines de la actividad del contribuyente ni para la obtención de los ingresos
por los que se esté obligado al pago del ISR y, por ende, tampoco serán
deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I y 105, fracción II
de la Ley del ISR, respectivamente.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-07-2013-16027 de 19 de noviembre de 2013 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
61/2013/ISR. |
18/ISR/N Personas morales que concentren sus transacciones de
tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto para la procedencia
del acreditamiento del IVA.
De conformidad con lo establecido por
el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, las deducciones autorizadas
deben estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto
exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos
desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen
el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito,
de débito o de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados
por el SAT.
Del mismo modo, el
artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA señala que para considerar como
acreditable el IVA, debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes estrictamente indispensables, considerando como tales las
erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines
del ISR.
Asimismo, la regla
3.3.1.3., señala que lo previsto en el artículo 27, fracción III de la Ley del
ISR solo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la
entrega de una cantidad en dinero.
En algunos casos,
personas morales que pertenecen a un grupo de empresas que realizan operaciones
recíprocas, han firmado convenios para concentrar sus transacciones de
tesorería a través de una empresa del mismo grupo que actúa como
centralizadora, la cual opera los procesos de pago mediante la cancelación de
cuentas por cobrar contra cuentas por pagar entre empresas del grupo, y en
consecuencia no se llevan a cabo flujos de efectivo para liquidar este tipo de
operaciones.
En ese sentido, cuando
se dé el supuesto señalado en el párrafo anterior, se tendrá por cumplido el
requisito de deducibilidad previsto en el artículo 27, fracción III de la Ley
del ISR y, por ende, se tendrá por cumplido el relativo al acreditamiento señalado
en el diverso 5o., fracción I de la Ley del IVA.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer
el Boletín 2008, con número de criterio normativo 3/2008/ISR. |
19/ISR/N Pérdidas
por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.
El artículo 27, fracción XV de la Ley
del ISR establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos
incobrables, que estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma
el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la
imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos del
mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que existe notoria
imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya
suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS, cuando el
acreedor obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente con
la que demuestra haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue
imposible la ejecución de la resolución favorable, además, se cumpla con lo
previsto en el párrafo final del inciso a) de la misma fracción
El último párrafo del
inciso a) de la fracción referida prevé que cuando el deudor del crédito de que
se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor
informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del
crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la
deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los contribuyentes
que apliquen el párrafo citado, deberán informar a más tardar el 15 de febrero
de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de ese
párrafo en el año calendario inmediato anterior.
En este sentido, la
expresión “se cumpla” utilizada en el inciso b), al referirse al párrafo final
del inciso a), alude a una obligación.
Por tanto, el deber
previsto en el inciso b), solo es aplicable a la segunda parte del párrafo
final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por
escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito
incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta,
y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por
créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a través del cual se da a
conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 57/2009/ISR. |
20/ISR/N Intereses no se consideran cantidades pagadas por concepto
de ISR a cargo de terceros.
El artículo 28, fracción I, primer
párrafo, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles para los efectos
del Título II de dicha Ley, los pagos por ISR a cargo de terceros.
El artículo 153,
cuarto párrafo de la Ley citada dispone que cuando la persona que haga alguno
de los pagos a que se refiere el Título V de la Ley del ISR, cubra por cuenta
del contribuyente el impuesto que a este corresponda, el importe de dicho
impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en el Título referido.
El artículo 166,
séptimo párrafo de la Ley del ISR prevé que el impuesto se pagará mediante
retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará
aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna,
la tasa que corresponda en cada caso.
En este orden de
ideas, si la persona que realizó los pagos a que se refiere el párrafo anterior
se obligó, contractualmente, a pagar las cantidades adicionales necesarias que
tengan como fin asegurar que la cantidad neta, efectivamente recibida por el perceptor,
sea igual a la cantidad total que el residente en el extranjero habría recibido
de no haberse realizado retención alguna, se considera que dichas cantidades
adicionales conservan la naturaleza de intereses pactados a favor de dicho
residente.
En consecuencia, para
los efectos del artículo 28, fracción I de la Ley del ISR, las cantidades
adicionales señaladas en el párrafo anterior, no se consideran pago del ISR a
cargo de tercero.
Lo anterior, toda vez
que dichas cantidades adicionales, para los efectos del Título V de la Ley del
ISR, son ingresos por intereses y, por tanto, deben ser considerados como tales
para efectos de la determinación de la retención del ISR correspondiente a
cargo del residente en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
64/2013/ISR. |
21/ISR/N Dádivas a servidores públicos. No son deducibles para los
efectos del ISR.
El artículo 28, fracción III de la Ley
del ISR establece que no serán deducibles los obsequios, atenciones y otros
gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquéllos referidos en la propia
disposición.
De los artículos 222 y
222 bis del Código Penal Federal se desprende que los delitos de cohecho y de
cohecho a servidores públicos extranjeros consisten en dar, por sí o por
interpósita persona, cualquier clase de dádiva como dinero, bienes o servicios,
a servidores públicos, incluso extranjeros, o a terceros para que el servidor
público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus
funciones.
Dicha conducta implica
que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se ubique en los
supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en contravención
a las leyes de orden público.
Lo anterior, conforme
a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8o. de
dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las
leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco
debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad.
En ese sentido, las
erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser
contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen en el
extranjero.
Debido a las
consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o por
interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso
extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para los
efectos del ISR, debido a que se ubican en el supuesto previsto por el artículo
28, fracción III de la Ley del ISR y se realizan en contravención a las leyes
de orden público, con independencia de que dichas erogaciones se encuentren
relacionadas o no con la investigación o sanción por los tipos penales
aludidos.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de
criterio normativo 60/2012/ISR. |
22/ISR/N Crédito
comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la
adquisición de un bien.
De conformidad con el artículo 28,
fracción XII de la Ley del ISR no es deducible el crédito comercial, aun cuando
sea adquirido de terceros.
Ahora
bien, por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su
valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición.
Por
ello, el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien,
por encima de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos
del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de
septiembre de 2008, mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de
enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número
de criterio normativo 5/2008/ISR. |
23/ISR/N Capitalización
delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de
la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple
del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas en el extranjero.
El artículo 28, fracción XXVII, primer
párrafo de la Ley del ISR establece que, para los efectos del Título II de
dicha Ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las
deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que
provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley citada.
El
artículo 8, sexto párrafo de la Ley del ISR señala que se dará el tratamiento
que dicha Ley dispone para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias,
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las
correspondientes al principal y al interés mismo.
En
consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la
moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que
excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del
artículo 179 de la Ley del ISR, no son deducibles de conformidad con el
artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de
criterio normativo 62/2012/ISR. |
24/ISR/N Deducciones del ISR. Los vehículos denominados pick up son
camiones de carga.
El artículo 36, fracción II de la Ley
del ISR establece que la inversión en automóviles solo será deducible hasta por
un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles
cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los
automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno, solo serán deducibles hasta por un monto de
$250,000.00.
El
artículo 34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el
porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.
El
artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel
vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el
conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas
en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Sin
embargo, tanto la Ley del ISR como su Reglamento no definen lo que debe
entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto
en el artículo 5o., segundo párrafo del CFF, se aplica de manera supletoria el
Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, mismo
que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24,
apartado A, fracción II, inciso a) y b), segundo párrafo, numeral 6 define a
los vehículos pick up como camión unitario ligero y camión unitario pesado.
En este
sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al
transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles
para efectos de la Ley del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-77370 de 25 de
noviembre de 2009, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de
diciembre de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el
número de criterio normativo 60/2009/ISR. |
25/ISR/N Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe
considerarse el IVA acreditable.
El ajuste anual por inflación de
créditos se determina de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y
45 de la Ley del ISR.
De
conformidad con el artículo 4o. de la Ley del IVA, se entiende por impuesto
acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al
contribuyente y el propio impuesto que este hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.
En este
sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1o., cuarto párrafo y
4o., solo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra
el IVA que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de
determinar periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA
acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no
constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.
Por ello,
el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la
determinación del ajuste anual por inflación.
Origen |
Primer
antecedente |
6. |
Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de
1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios
normativos. |
26/ISR/N Operaciones financieras derivadas de capital referenciadas
al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar previstas en una disposición
que regula la no retención por el pago de intereses no altera su naturaleza.
El artículo 16-A, segundo párrafo del
CFF establece que se consideran operaciones financieras derivadas de deuda,
aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al INPC, y
que se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que
estén referidas, entre otros supuestos, a divisas.
El artículo 54,
segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR establece que no se efectuará
la retención por el pago de intereses tratándose de las ganancias obtenidas en
las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de
cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos a que se
refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF.
El artículo 20, cuarto
párrafo de la Ley en comento prevé que se dará el tratamiento establecido en
dicha Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de
operaciones financieras derivadas de deuda; sin embargo, dicho tratamiento no
es extensivo a las operaciones financieras derivadas de capital en los términos
de las disposiciones referidas.
Por tanto, el hecho de
que el artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR prevea un
supuesto de no retención tratándose de las ganancias obtenidas en las
operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de
una divisa, no les otorga la naturaleza de operaciones financieras derivadas de
deuda ni de intereses.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-3066 de 6 de mayo de 2014, mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 29/2014/ISR. |
27/ISR/N Actualización
de pérdidas fiscales. Factor aplicable.
De conformidad con el artículo 57 de
la Ley del ISR, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser
actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.
El artículo 6,
fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el valor de un bien
o de una operación al término de un periodo el factor de actualización se
obtendrá dividiendo el INPC del mes más reciente del periodo, entre el citado
índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.
Por tanto, en términos
del artículo 6, fracción II de la Ley del ISR, el factor para actualizar la
pérdida fiscal referida en el citado artículo 57 de la Ley del ISR, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes de diciembre del ejercicio en que ocurrió la pérdida,
entre el correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio.
Origen |
Primer antecedente |
2. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
28/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones
complementarias.
De conformidad con el artículo 57,
tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un
ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho
conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
El
segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la
pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por
lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por
dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad
fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente
incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada
en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una
cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente,
una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la
amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con el mismo
artículo 57 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
X/95 |
Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
29/ISR/N Sociedades
cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen
bienes distintos de su activo fijo.
El artículo 80, sexto párrafo de la
Ley del ISR, señala que las personas morales con fines no lucrativos estarán
obligadas a determinar dicho impuesto cuando se den cualquiera de las
siguientes situaciones jurídicas o de hecho: a) enajenen bienes distintos de su
activo fijo o, b) presten servicios a personas distintas de sus miembros,
siempre que los ingresos derivados de dichas operaciones excedan del 5% de los
ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
No
obstante, de una interpretación armónica de los artículos 79, fracción VII y 80
de la Ley en cita, debe excluirse del referido supuesto a las sociedades
cooperativas de consumo de bienes, en los casos en que estas enajenen bienes
distintos de su activo fijo a sus miembros, ya que las mismas se crean con una
finalidad social, sin objeto de lucro, adquiriendo o produciendo bienes y
servicios para consumo de sus socios, a cambio de una contraprestación que
utiliza la sociedad para seguir cumpliendo su objeto; por tanto, únicamente el
ingreso que obtenga este tipo de cooperativas, por la enajenación de esos
bienes a sus miembros, no debe causar el ISR.
Origen |
Primer antecedente |
18/2001/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual
se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
30/ISR/N Instituciones de
enseñanza. Deben contar con reconocimiento de validez oficial de estudios para
obtener la autorización para recibir donativos deducibles y considerarse
personas morales con fines no lucrativos.
De conformidad con el artículo 79,
fracción X de la Ley del ISR, se consideran personas morales con fines no
lucrativos, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a
la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
en los términos de la Ley General de Educación, siempre que sean consideradas
como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de
la referida Ley.
El artículo 146 de la
Ley General de Educación señala que los particulares podrán impartir educación
en todos sus tipos y modalidades, y que por lo que concierne a la educación
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, los particulares deberán obtener previamente, en cada
caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de
los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de
estudios.
El artículo 5o. del
CFF, establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una
contribución y las excepciones a esta, deben aplicarse en forma estricta, por
lo que el resto de las disposiciones tributarias se interpretarán aplicando
cualquier método de interpretación jurídica.
En virtud de lo
anterior, para que las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a
la enseñanza sean consideradas personas morales con fines no lucrativos y
obtengan la autorización para recibir donativos deducibles, deberán contar con
el reconocimiento de validez oficial de estudios por cada nivel educativo que
impartan, con independencia de que, conforme a la Ley General de Educación, no
sea obligatorio obtener dicho reconocimiento, toda vez que se trata de un
requisito expresamente previsto en la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
52/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
31/ISR/N Instituciones educativas autorizadas para recibir
donativos deducibles. Las cuotas de inscripción y colegiaturas pagadas por sus
alumnos se consideran cuotas de recuperación.
El artículo 79, fracción X de la Ley
del ISR, establece que no son contribuyentes del impuesto las sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR.
El artículo 80,
séptimo párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles podrán obtener
ingresos por actividades distintas a los fines por los que fueron autorizadas
para recibir donativos deducibles, siempre que no excedan del 10% de sus
ingresos totales en el ejercicio de que se trate y que en el caso de que sus
ingresos no relacionados excedan del límite señalado, deberán determinar el
impuesto que corresponda a dicho excedente. Para tal efecto, no se consideran
ingresos por actividades distintas a los fines autorizados, los que perciban
por concepto de cuotas de recuperación.
De una interpretación
armónica de las disposiciones antes señaladas, lo previsto en el artículo 80,
séptimo párrafo de la Ley del ISR, no será aplicable tratándose de la
prestación de servicios de enseñanza que realicen las instituciones con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación y que cuenten con autorización para recibir
donativos deducibles, conforme a la referida Ley del ISR, siempre que los
ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota de
inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se encuentren inscritos en
las instituciones educativas de que se trate, toda vez que, dichos ingresos se
consideran cuotas de recuperación.
Origen |
Primer antecedente |
53/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
32/ISR/N Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones
de naturaleza análoga a la previsión social.
El artículo 93, fracción VIII de la
Ley del ISR establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos
percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para
los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y
deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga,
que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de
trabajo.
El artículo 7,
penúltimo párrafo de dicha Ley dispone que se considera previsión social, las
erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan
por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como
el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación
física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su
calidad de vida y la de su familia.
En tal virtud, los
premios otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia
al ser conferidos como un estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en
dichos supuestos, no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos
en el artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR, porque su finalidad no es
hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.
Origen |
Primer antecedente |
118/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
33/ISR/N Previsión
Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.
El artículo 93, fracción VIII de la
Ley del ISR establece que no se pagará ISR por aquellos ingresos obtenidos con
motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores
o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y
otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan
de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
Se considera que el
requisito de generalidad a que se refiere el artículo antes citado, se cumple
cuando determinadas prestaciones de previsión social se concedan a la totalidad
de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.
En consecuencia, los
contribuyentes no pagarán ISR por los ingresos obtenidos con motivo de
prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a todos los
trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las leyes o por
contratos de trabajo.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-77251 de 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a diciembre de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer
el Boletín 2008, con número de criterio normativo 7/2008/ISR. |
34/ISR/N Ingresos
por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
El artículo 93, fracción XIX, inciso
a) de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por la obtención, entre
otros, de los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, siempre
que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil UDIS
y la transmisión se formalice ante fedatario público.
La exención prevista
en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR, se refiere al
supuesto en que solo una parte de la superficie del inmueble sea destinada a
casa habitación y la otra se utilice para un fin diverso o no se destinen
exclusivamente para el uso habitacional, el ISR se pagará sólo por la parte que
no corresponda a la superficie destinada a casa habitación.
El artículo 129 del
Reglamento de la Ley del ISR dispone que, para los efectos de esta misma
exención, la casa habitación comprende también al terreno donde se encuentre
construida, siempre que la superficie de dicho terreno no exceda de tres veces
el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación.
Por lo anterior, para
efectuar el cálculo de la superficie del terreno precisado en el párrafo
anterior, no deberá tomarse en cuenta el área cubierta por las construcciones
destinadas a un fin diverso al habitacional.
Origen |
Primer antecedente |
3. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
35/ISR/N Propinas.
Constituyen un ingreso para el trabajador.
El artículo 94, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un
servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de
una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de
la terminación de la relación laboral.
Conforme al artículo
96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador,
la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en
un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.
El artículo 346 de la
Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores
en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros
establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.
Por lo anterior, las
propinas antes referidas que les sean concedidas a los trabajadores, deben ser
consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que,
en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 96 de
la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
9/93 |
Oficio 325-A-VII-5840
de 25 de junio de 1993. |
36/ISR/N Subsidio para el
empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
El artículo Décimo, fracción III,
primer párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la LFD, se expide la
Ley del ISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la
Ley del IDE, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, establece para
quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio
para el empleo, la opción de acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido
a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho
concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho
numeral.
El
artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes
fiscales.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril
de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el
legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a
evitar que este las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el
acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que
esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por
concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su
sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el
artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de
cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en
que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros,
el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento
del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22.
Bajo
ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo
pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento
del ISR a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución,
conforme al artículo 22 del citado Código.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009, mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo
semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a
través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio
normativo 73/2009/ISR. |
37/ISR/N Acciones
emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores
concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.
El artículo 129, fracción I de la Ley
del ISR dispone que las personas físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo
pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias
obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por
sociedades extranjeras cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o
mercados de derivados reconocidos en los términos de la LMV.
El
artículo 9, tercer párrafo de la LMV, de aplicación supletoria a las
disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5o., segundo párrafo del
CFF, indica que las actividades de intermediación con valores que se operen en
el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser
listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una bolsa de valores,
únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.
De
conformidad con su reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa
Institucional de Valores, respectivamente, cuentan con un listado que se
encuentra integrado por el apartado de valores autorizados para cotizar en el
Sistema Internacional de Cotizaciones.
En
ese sentido, las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la
enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras listadas en el
apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de
Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de
Valores, respectivamente, están sujetas a una tasa del 10% en los términos del
artículo 129, fracción I de la Ley del ISR, con independencia de que su
enajenación no se realice a través de un intermediario del mercado de valores
mexicano.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014, mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre
2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del
cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
46/2014/ISR. |
38/ISR/N Dividendos o
utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las
personas físicas.
El artículo 140, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás
ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades.
El
mismo artículo, en su quinto párrafo, dispone que para los efectos de dicho
numeral también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, la utilidad
fiscal determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales,
conforme lo establece el artículo 140, fracción V de la Ley del ISR.
En
este sentido, se considera que las personas físicas están obligadas a acumular
a sus demás ingresos, como dividendos o utilidades distribuidos, todos los
supuestos previstos en las distintas fracciones del artículo 140 de la Ley del
ISR, incluidos los previstos en la referida fracción V.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010, mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo
semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a
través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio
normativo 72/2010/ISR. |
39/ISR/N Dividendos o
utilidades distribuidos pagados por una sociedad. Acumulación de los demás
ingresos de las personas físicas.
El artículo 140, primer y cuarto
párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán
acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades
distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o
en caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
El
mismo artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la Ley del
ISR determina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, entre
otras, las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente
registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las
autoridades fiscales, así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de
la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas
en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas
autoridades.
En consecuencia, en
los casos en que una persona moral se ubique en alguno de los supuestos
previstos en las fracciones IV, V ó VI del artículo citado en el párrafo
anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas físicas
propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las partes
sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o
utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de
dichos títulos o partes sociales.
Origen |
Primer antecedente |
2011 |
Oficio
600-04-02-2011-57051 de 25 de julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio
600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 69/2011/ISR. |
40/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de
acumulación de los ingresos de las personas físicas.
El artículo 140,
primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas
deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o
utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del
título valor o titular de las partes sociales.
El artículo 140, en su
párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la citada Ley, considera como
dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no
realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada,
inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales; así como la
modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos
acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre
partes relacionadas hecha por dichas autoridades.
El artículo 6o.,
primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
En consecuencia,
tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades
distribuidos, se considera que los mismos son acumulables al momento en que se
genera cualquiera o cada uno en su caso, de los supuestos jurídicos previstos
en el artículo 140, quinto párrafo, fracciones IV, V o VI, respectivamente, de
la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2011 |
Oficio
600-04-02-2011-57051 de 25 julio de 2011, mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio
600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011, a través del cual se da a
conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 70/2011/ISR. |
41/ISR/N Devolución de
saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona
que distribuyó los dividendos.
De conformidad con el artículo 140 de
la Ley del ISR, las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar
contra el impuesto determinado en su declaración anual, el ISR pagado por la
sociedad que distribuyó dividendos o utilidades.
El
artículo 152, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos
en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que
se acredite en los términos de dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que
se le hubiera retenido.
Por
lo tanto, es viable que las personas físicas que perciban dividendos o
utilidades soliciten en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del
acreditamiento del ISR efectivamente pagado por sociedades que distribuyan
dichos dividendos o utilidades.
Origen |
Primer antecedente |
22/2001/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual
se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
42/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se
consideran dividendos.
El artículo 140, fracciones II y III
de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los
préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos
indicados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas en
favor de los mismos.
En
los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad
Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.
Derivado
de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas
en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no
provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo
señalado en el artículo 10 de la Ley en comento.
Origen |
Primer antecedente |
3.5.6. |
Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
43/ISR/N Distribución de
dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las
personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de
persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas.
El artículo 140 de la Ley del ISR
establece la obligación para que las personas físicas acumulen a sus demás
ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El citado artículo
dispone que las personas físicas que acumulen y que opten por acreditar contra
el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la
sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, para calcular el impuesto
pagado por la sociedad, aplicarán la tasa señalada en el artículo 9 de la Ley
del ISR y el factor señalado en el artículo 140 de dicha Ley, sin indicar
excepción alguna a tal supuesto.
Por
lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una
persona moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas que para calcular el ISR correspondiente a dicho
dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala
el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales
referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el
artículo 140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta
disposición.
Origen |
Primer antecedente |
63/2007/ISR |
Oficio
325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a
conocer el Boletín 2007. |
44/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos
fiscales, se consideran percibidos en el momento que se incrementa el
patrimonio.
El artículo 141 de la Ley del ISR
dispone que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los
señalados en los Capítulos I a VIII del Título IV de la misma Ley, los
considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementan
su patrimonio, con excepción de los casos señalados en el propio artículo.
El artículo 1o.,
primer párrafo del CFF estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se
aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por
los tratados internacionales en los que México sea parte.
El artículo 6o.,
primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así, tratándose de
estímulos fiscales, el gravamen correspondiente se causa cuando en términos de
lo previsto por el artículo 141 de la Ley del ISR, los ingresos obtenidos por
dicho concepto incrementan el patrimonio del contribuyente.
Origen |
Primer
antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a través del cual se da a
conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 78/2009/ISR. |
45/ISR/N Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden
diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada
liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
El artículo 146, quinto párrafo de la
Ley del ISR establece que para los efectos de dicho artículo, se entiende que
la ganancia obtenida o la pérdida generada es aquélla que, entre otros, se
realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada,
independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma
operación.
Los artículos 16-A,
fracción II del CFF y 20, fracción VII y quinto y sexto párrafos de la Ley del
ISR, reconocen que existen operaciones financieras derivadas en las que se
liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de la liquidación de tales
diferencias es que dichas operaciones no tienen un solo vencimiento, sino un
vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
En consecuencia, para
los efectos del artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR, en las
operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su
vigencia, se considera que la operación financiera derivada de que se trate
tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia
liquidada.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013,
oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
95/2013/ISR. |
46/ISR/N Deducible
del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.
El artículo 151, fracciones I y VI de
la Ley del ISR establece como deducciones personales los pagos por honorarios
médicos, dentales, por servicios profesionales en materia de psicología y
nutrición prestados por personas con título profesional legamente expedido y
registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos
hospitalarios, y las primas por seguros de gastos médicos.
En el contrato de
seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un
daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del seguro está
obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de conformidad con
los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Por lo tanto, el pago del deducible
del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por
concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una
contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de
conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán
considerarse como una deducción personal para efectos del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
117/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
47/ISR/N Ingresos
por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, para
los efectos del Título V de la Ley del ISR.
El artículo 175, fracción II de la Ley
del ISR establece que para los efectos del Título V de dicha Ley, se consideran
ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio
profesional, los indicados en el artículo 100 de la misma ley; este último
artículo, señala qué ingresos se considerarán por actividades empresariales
–fracción I– y cuáles, por la prestación de un servicio profesional –fracción
II–.
El artículo 175,
fracción VI de la Ley del ISR dispone lo que, para efectos del Título V de la
citada ley, se consideran ingresos por actividades empresariales.
Por tanto, la remisión
del artículo 175, fracción II de la Ley del ISR a los ingresos indicados en el
artículo 100 del mismo ordenamiento legal, debe entenderse hecha a los ingresos
por la prestación de un servicio profesional, a que se refiere la fracción II
del último artículo referido.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 91/2012/ISR. |
48/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR.
Alcance del concepto transformación.
El artículo 181, segundo párrafo de la
Ley del ISR, establece que para los efectos de dicho artículo se considera
operación de maquila la que cumpla, entre otras condiciones con la establecida
en la fracción I, primer párrafo de dicho artículo, consistente en que las
mercancías a que se refiere dicha fracción que se sometan a un proceso de
transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al
extranjero.
El tercer párrafo de la fracción
citada establece que se considera como transformación, los procesos que se
realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras
sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa,
pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo
lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste,
limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado,
embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o
clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de
marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.
Del análisis a dicho
párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se estiman procesos
de transformación; es decir, son adicionales al proceso de transformación
industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer párrafo de la fracción
analizada.
Por tanto, el concepto transformación
a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo, fracción I de la Ley del
ISR, comprende el proceso mediante el cual un insumo se modifica, altera,
cambia de forma o se incorpora a otro insumo, así como los procesos
establecidos en el tercer párrafo de dicha fracción.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
92/2012/ISR. |
49/ISR/N Operación
de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías con las que deben
realizarse los procesos de transformación o reparación.
El artículo 181, segundo párrafo,
fracción IV de la Ley del ISR establece que la operación de maquila debe
cumplir, entre otras condiciones, el que los procesos de transformación o
reparación se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el
extranjero con el que las empresas con Programa de Maquila autorizado por la
Secretaría de Economía tengan celebrado el contrato de maquila.
Para llevar a cabo los
procesos de operación de manufactura, el artículo 4, fracción III, inciso a)
del Decreto para la Industria Manufacturera Maquiladora y de Servicios de
Exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, refiere una lista
de mercancías que las empresas con dicho programa pueden importar temporalmente
para llevar a cabo los procesos referidos. Dentro de dicha lista se encuentran,
además de maquinaria y equipo, las siguientes mercancías: herramientas,
instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.
Por lo tanto, la maquinaria y equipo
previstos en el artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR no
comprenden herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al
proceso productivo, a que se refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) del
Decreto antes referido.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
93/2012/ISR. |
50/ISR/N Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX.
Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.
El artículo segundo, primer párrafo
del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de
diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de
2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR, de conformidad con el
artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del
Decreto referido, es decir, el 1 de enero de 2016, para que, cuando menos, el
30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila a que se
refiere el artículo 181, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR, vigente
a partir del 1 de enero de 2014, sea propiedad del residente en el extranjero
con el que se tenga celebrado el contrato de maquila y que no haya sido
propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila
o de alguna parte relacionada de esta.
En este sentido, el
artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona a que el
70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación de maquila
deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado
el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya sido propiedad de
la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna
parte relacionada de esta.
Por lo tanto, de
conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70% restante
de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones
en materia del ISR de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de
sus partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el
que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o
independientes de dicho residente.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
60/2014/ISR. |
51/ISR/N Actualización. No se considera ingreso acumulable para
efectos del cálculo del ISR.
Conforme al artículo 17-A del CFF la
actualización tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los
valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el
país.
En consecuencia, el
monto de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos
y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo del fisco federal,
no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio
325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997. |
52/ISR/IETU/N Acreditamiento del
ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan resoluciones
determinantes.
El
artículo 8, primero, segundo y quinto párrafos de la Ley del IETU, vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que los contribuyentes podrán acreditar contra el
IETU del ejercicio, una cantidad equivalente al ISR propio del mismo ejercicio,
el cual se haya efectivamente pagado.
Por ende, si derivado
de las facultades de comprobación de la autoridad, se observa la omisión de
pago del ISR, resulta legal la determinación de dicho impuesto, así como el
IETU, sin efectuar el acreditamiento previsto en el precepto legal en comento,
atendiendo a que este procede sobre el ISR efectivamente pagado.
Al respecto, se
precisa que el IETU como impuesto complementario sólo debe ser
pagado en casos, en que por cualquier motivo, no se pague el ISR o se pague una
cantidad menor que el IETU a cargo, por lo cual cuando el contribuyente no
hubiere acreditado el ISR efectivamente pagado, se considera que este no pierde
el derecho de acreditarlo contra el IETU determinado a su cargo.
Por lo anterior, se considera que
cuando existan resoluciones determinantes por la omisión en el pago del ISR e
IETU, la autoridad ejecutora podrá efectuar el acreditamiento del ISR
efectivamente pagado contra el IETU a solicitud del contribuyente.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF
el 19 de noviembre de 2015, Anexo 7, publicado en el DOF el 20 de noviembre
de 2015. |
53/ISR/N Momento en que se considera percibido un dividendo o
utilidad distribuido mediante la entrega de acciones de la misma persona moral
para fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas físicas y la
aplicación del impuesto adicional del 10%.
El artículo 10, segundo párrafo de la
Ley del ISR, señala que tratándose de la distribución de dividendos o
utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los treinta días naturales
siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido
en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de
capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos
del artículo 78 de dicha Ley.
Por su parte, el
artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas
físicas residentes en México deberán acumular a sus demás ingresos, los
percibidos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales
residentes en México.
Adicionalmente, el
segundo párrafo de dicho artículo establece un impuesto adicional del 10% que
deberá ser retenido por la persona moral residente en México que distribuya
dicho dividendo o utilidad. Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto
párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales residentes en
México deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10%
sobre los dividendos o utilidades que distribuyan a residentes en el
extranjero.
En consecuencia,
debido a que los dividendos o utilidades distribuidos en la forma prevista por
el artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se consideran percibidos
hasta el momento en que se pague el reembolso por reducción de capital o por la
liquidación de la persona moral, el impuesto adicional del 10% a que se
refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo
de la Ley del ISR, no se causará en el momento en que se efectúe dicha
distribución, sino hasta que se consideren percibidos conforme a la primera
disposición señalada. En este mismo momento, las personas físicas acumularán
dicho ingreso en los términos previstos por el artículo 140, primer párrafo de
la Ley del ISR.
Se precisa que las
acciones recibidas de conformidad con los párrafos anteriores, no tendrán costo
comprobado de adquisición en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de
la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el DOF
el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el DOF el 27 de diciembre
de 2016. |
54/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte
de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.
El
artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que se considera como
activo fijo al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes
para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el
servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo; la adquisición o
fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los
mismos para el desarrollo de las actividades, y no la de ser enajenados dentro
del curso normal de sus operaciones.
El
artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR establece que, tratándose de activos
fijos destinados a la infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y
procesamiento de hidrocarburos, la tasa máxima de deducción anual aplicable es
del 10%.
Por
su parte, el gas de empaque forma parte de la infraestructura fija empleada en
el transporte de gas natural, ya que este tiene como finalidad establecer el
sistema en su capacidad operativa; asimismo, el gas de empaque debe permanecer
dentro del sistema para mantener dicha capacidad, por lo que no se emplea como
combustible o se enajena dentro del curso normal de sus operaciones.
Por lo anterior, el gas de empaque se
ubica en la hipótesis prevista por el artículo 35, fracción VI de la Ley del
ISR, por lo que este se deducirá a la tasa máxima del 10% anual sobre el monto
original de la inversión.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2018 |
Publicada en el DOF
el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el DOF el 29 de diciembre
de 2017. |
55/ISR/N Beneficios empresariales para los efectos de los tratados
para evitar la doble tributación y su relación con el artículo 175, fracción VI
de la Ley del ISR.
La regla
2.1.32., para efectos del artículo 7 de los tratados para evitar la doble
tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término “beneficios
empresariales” a los ingresos generados por las actividades referidas en el
artículo 16 del CFF.
Por su parte, los
artículos de definiciones generales de los tratados para evitar la doble
tributación que México tiene en vigor establecen que para la aplicación de
dichos tratados cualquier término o expresión no definida tendrá, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que le
atribuya la legislación interna relativa a los impuestos que son objeto del
tratado.
Al respecto, el
artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR establece que se considerarán
ingresos por actividades empresariales los derivados de las actividades a que
se refiere el artículo 16 del CFF y que no se entienden comprendidos los
ingresos a que se refieren los artículos 153 al 173 de la referida Ley. Sin
embargo, dicha disposición establece expresamente en su primer párrafo que este
supuesto sólo es
aplicable para efectos del Título V del mismo ordenamiento.
Consecuentemente, para fines de los
tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, la regla
2.1.32. es la disposición de la legislación interna que determina lo que se
entenderá por “beneficios empresariales”.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2018 |
Publicada en el DOF
el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7, publicado en el DOF el mismo 30 de
noviembre de 2018. |
56/ISR/N Autorización. Requisitos para ser donataria autorizada.
El artículo 82,
fracción l de la Ley del ISR, dispone que para ser consideradas como
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles las personas
morales con fines no lucrativos deberán realizar exclusivamente la actividad de
su objeto social que se ubica en alguno de los supuestos establecidos por la
Ley de ISR de conformidad con lo establecido en los artículos 79, fracciones
Vl, X, Xl, Xll, XVll, XlX, XX, y XXV, 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR,
así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, es decir, que sólo tendrán
que llevar a cabo la actividad asistencial, educativa, de investigación
científica o tecnológica, cultural, ecológica, de preservación de especies en
peligro de extinción, becantes, de obras o servicios públicos, de desarrollo
social, de apoyo económico, museos y bibliotecas privados.
Adicionalmente, el
citado artículo 82, en su fracción IV señala que las personas morales con fines
no lucrativos deberán destinar sus activos exclusivamente a los fines propios
de su objeto social, por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos
deducibles del ISR, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a ninguna persona física ni a ninguno de sus integrantes personas
físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las
personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente
recibidos.
Asimismo, el propio
artículo 82, fracción V, determina que las personas morales con fines no
lucrativos al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos
fiscales, deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades
autorizadas para recibir donativos.
En caso de que la
autorización para recibir donativos deducibles otorgada a la Asociación, sea
revocada, su vigencia haya concluido o se haya solicitado su cancelación y no
se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de dichos eventos, se deberá
destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para
recibir donativos deducibles, dentro de los 6 meses siguientes, contados a
partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización,
disposiciones que deben constar de manera irrevocable en sus estatutos
sociales.
El artículo 5o. del
CFF, establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares indican el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución
y las excepciones a esta, deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación
del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier
otro método de interpretación jurídica. En este sentido, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que la circunstancia de que sean de aplicación
estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al
intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera
intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal las palabras
utilizadas, sean técnicas o de uso común y se pueda generar incertidumbre sobre
su significado.
De la interpretación a
las disposiciones antes señaladas se tiene que el objeto social o fin
autorizados corresponde a la actividad que la autoridad fiscal constató se
ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como
susceptible de ser autorizada conforme a la Ley del ISR, el cual está contenido
en el oficio de autorización correspondiente.
En los estatutos
sociales o contrato de fideicomiso respectivo, de las personas morales con
fines no lucrativos o fideicomisos, se pueden establecer tanto actividades
susceptibles de ser autorizadas conforme a la Ley del ISR, como otras no
relacionados con dicha finalidad, sin embargo, eso no impide obtener la
autorización, siempre y cuando, dichas actividades no tengan fines económicos y
se realicen exclusivamente para alcanzar el objeto social autorizado.
En ese sentido, cuando
se actualice el supuesto señalado en el párrafo anterior, se puede considerar
que se tienen por cumplidos los requisitos para ser donataria autorizada
previstos en el artículo 82, fracción I de la Ley del ISR y, por ende, las
organizaciones civiles y fideicomisos podrán obtener autorización para recibir
donativos deducibles, siempre y cuando no realicen ningún acto o actividad que
contravenga la naturaleza sin fines económicos de las donatarias autorizadas o
las disposiciones legales aplicables al régimen de donatarias autorizadas.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2020 |
Publicada en el DOF
el 29 de diciembre de 2019, Anexo 7, publicado el 9 de enero de 2020. |
57/ISR/N Donativos otorgados por Donatarias Autorizadas a
organizaciones extranjeras
El artículo 82,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, dispone que las fundaciones, patronatos y
demás entidades podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles
cuando su objeto social consista en apoyar económicamente las actividades de
otras donatarias autorizadas en términos de la propia Ley, siempre que destinen
la totalidad de sus ingresos a las actividades autorizadas.
Por su parte, el
artículo 22, párrafos 2 y 3 del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la
doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta, establece disposiciones complementarias a las de la legislación interna
de México y de Estados Unidos de América, en cuanto que regulan los elementos
para el reconocimiento recíproco de las donatarias, lo que se encuentra sujeto
a los límites que establece el propio Convenio así como a las disposiciones
internas de cada país, ello al permitir considerar deducibles los donativos que
un residente de los Estados Unidos de América haga a donatarias autorizadas de
México que cumplan ciertos requisitos y los que residentes de México hagan a
instituciones de beneficencia pública autorizadas en los Estados Unidos de
América, como deducibles en México.
En este sentido, a
diferencia de lo que acontece con las disposiciones del artículo 22, párrafo 2
del Convenio, el párrafo 3 del artículo en comento no establece la posibilidad
de que las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar
económicamente las actividades de donatarias autorizadas a que se refiere el
artículo 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, puedan efectuar donativos a
instituciones de beneficencia pública o fundaciones privadas de Estados Unidos
de América, pues en caso de hacerlo se consideraría erogaciones no deducibles
lo que involucraría la determinación de remanente distribuible del cual deberá
realizarse el pago conforme a lo señalado en el artículo 79 de la LISR.
58/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble
tributación entre México y Qatar. Interpretación de los textos en español e
inglés.
El artículo 4, primer
párrafo de la Ley del ISR establece que los beneficios de los tratados para
evitar la doble tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que
cumplan, entre otras, con las disposiciones del propio tratado.
El texto auténtico en
español del artículo 11, párrafo 3, inciso b) del Acuerdo entre el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la
Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la
Renta, publicado en el DOF el 8 de marzo de 2013, establece que no obstante lo
señalado en el párrafo 2 de dicho artículo, los intereses a que se refiere el
párrafo 1 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida el beneficiario efectivo si, en el caso de Qatar, las entidades que
indica dicho inciso o cualquier otra que sea acordada entre las autoridades
competentes de los Estados Contratantes, sean total o parcialmente poseídas por
Qatar.
En el texto auténtico
en inglés, el cual se encuentra registrado por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la disposición que nos ocupa señala que dichos intereses solo
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el
beneficiario efectivo si, “… in the case of Qatar, the following entities as
long as they are wholly owned by Qatar”.
De los textos
auténticos en español e inglés del inciso señalado, se desprende una
divergencia, ya que el texto en inglés contiene la frase “as long as they are
wholly owned by Qatar”,
de la que se puede interpretar que la tenencia en las entidades indicadas por
parte del Gobierno de Qatar debe ser total; no obstante, el texto en español
refiere “mientras sean total o parcialmente poseídas por Qatar”.
Asimismo, la parte
final de los textos auténticos en español e inglés del Acuerdo en cita,
establece que, en caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en
inglés.
Por lo tanto, para los
efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 11, párrafo 3, inciso b) del Acuerdo citado debe
efectuarse de conformidad con el texto auténtico en inglés del inciso b) del
párrafo y artículo referidos.
III. Criterios
de la Ley del IVA
1/IVA/N La contraprestación pagada con acciones o partes
sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera
efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.
El
artículo 1o., fracción I de la Ley del IVA establece que están obligadas al
pago del IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional
realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.
De
conformidad con el artículo 8o. de la misma ley, en relación con el artículo
14, fracción III del CFF, la aportación a una sociedad o asociación se entiende
como enajenación.
El
artículo 11 de la Ley del IVA, señala que la enajenación de bienes se considera
efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las
contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
En
este tenor, el artículo 1o.-B de la ley multicitada, dispone que se consideran
efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos
o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o
bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma
de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Asimismo,
se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de
crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien
adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien,
constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así
como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose
recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos
pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por tanto, cuando una sociedad emita
acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la
aportación en especie, para efectos de la Ley del IVA, dicha contraprestación
estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto
jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha
aportación, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1o.-B,
tercer párrafo de la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes
sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en
garantía.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
99/2012/IVA. |
2/IVA/N Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma
no es objeto del IVA.
El
artículo 1 de la Ley del IVA establece que están obligados al pago de dicho
impuesto las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen
bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de
bienes o importen bienes o servicios.
El
artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que
el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable
al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le
ocasione y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por
ciento del valor del cheque.
En
consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos
o actividades gravadas por la Ley del IVA, no sea pagado por causas imputables
al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida
en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha
indemnización no formará parte de la base para el cálculo del IVA, debido a que
esta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la
aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Origen |
Primer
antecedente |
Supuesto 38 |
Página 24 del Manual de Complementación
Legal del IVA 1988, criterios 5.1.4 contenido en el oficio 325-SAT-IV-C-7363
de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite la Primera
Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos. |
3/IVA/N Retenciones
del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.
El
artículo 1o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que las
personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o
gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están
obligadas a retener el impuesto que se les traslade.
El
artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de
servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga
naturaleza de actividad empresarial.
Por
lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA
únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que
no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo
16 del CFF.
Origen |
Primer
antecedente |
25/2001/IVA |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre
de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios
Normativos 2001. |
4/IVA/N Servicios
de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.
El
artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA establece que están
obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los
contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte
terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.
El artículo 5o.,
segundo párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal expresa, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
El
artículo 2o., fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar
parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su
operación y explotación.
El
artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal,
señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte
federal.
Por
lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de
mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican
en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c)
de la Ley del IVA, respecto de la obligación de efectuar la retención del
impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no
constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio
auxiliar de este, de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal.
Origen |
Primer antecedente |
138/2004/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la
Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
5/IVA/N Transmisión de deudas. Momento en que se considera
efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.
El artículo 1o.-B, último párrafo de
la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los
contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero
asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades
respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la
fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los
contribuyentes.
El artículo 2055 del
Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los
términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del
ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor,
aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo
se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
El artículo 2051 del Código Civil
Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el
acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala
que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando
permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que
lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación
armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de
enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se
considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA
correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente
acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la
ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que
corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el
contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.
Origen |
Primer antecedente |
72/2007/IVA |
Oficio
325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a
conocer el Boletín 2007. |
6/IVA/N Enajenación
de colmenas polinizadoras.
El artículo 2o.-A, fracción I, inciso
a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se
enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule,
perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, se
aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.
Por lo anterior, la
enajenación de colmenas polinizadoras estaría gravada a la tasa del 0%, en el
entendido de que se está enajenando al conjunto de abejas como tal y que la
colmena, es decir, la caja con marcos o bastidores es tan solo un recipiente.
Ello, no obstante,
estaría sujeto a la siguiente precisión:
I. Una colmena normalmente tiene dos
partes: la cámara o cámaras de cría y la cámara o cámaras de almacenamiento;
estas últimas también son conocidas como alzas para la miel. Tomando en cuenta
esta distinción, únicamente estaría gravada a la tasa del 0% la enajenación de
los compartimentos con abejas, que corresponderían a la cámara de cría.
II. Los compartimentos adicionales y los
marcos o bastidores correspondientes, dado que no serían el recipiente para las
abejas sino para consumo o explotación de la miel, estarían gravados a la tasa
general.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.11. |
Oficio
325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
7/IVA/N Enajenación
de pieles frescas.
El artículo 2o.-A, fracción I, inciso
a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se
enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule,
perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar se
aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.
El
artículo 6 del Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados
los animales y vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos,
frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados.
En
este tenor, se considera que no están industrializadas las pieles que se
presenten frescas o conservadas de cualquier forma, siempre que no se
encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.
Origen |
Primer antecedente |
1996 |
Oficio
325-A-VII-10975 de 4 de diciembre de 1996, mediante el cual se hace del
conocimiento las consideraciones en materia de IVA a la enajenación de pieles
sin industrializar de animales. |
8/IVA/N Medicinas
de patente.
Para
efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de
su Reglamento, serán consideradas medicinas de patente, las especialidades
farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los
antígenos y vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias, aun cuando
estas puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a
cabo ningún otro procedimiento de elaboración.
En
este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que para
clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o
productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían
las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aun
cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.
Origen |
Primer antecedente |
6/94 |
Oficio
325-A-VII-21606 de 23 de junio de 1994, a través del cual se dan a conocer
diversos criterios de operación y normativos. |
9/IVA/N Suministro
de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar
la tasa general del IVA.
El
artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto
se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.
El
artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la
prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce
temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como
valor de este, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario,
siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o
goce con el servicio de que se trate.
Por
tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte
de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la
contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la
tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14,
fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de
que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de
medicamentos a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la
ley en comento.
Origen |
Primer antecedente |
6/2005/IVA |
Oficio
325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite
la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del
Boletín 2005. |
10/IVA/N Productos
destinados a la alimentación humana y animal.
Para
efectos de lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley
del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que
sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como
tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el
consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la
alimentación humana y
animal.
La
enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un
procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a
la alimentación humana y
animal, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas
o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.
La
enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas,
colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto
alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la
definición del segundo párrafo de este criterio normativo.
Origen |
Primer antecedente |
4. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
11/IVA/N Suplementos
alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
La
finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética
total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso
elaborados a base de alimentos tradicionales.
En
efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de
productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales,
vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo
componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación
tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias,
limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón
que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la
alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas
diferenciadas de la Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial
obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario
mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.
Por
lo tanto, para efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b) y 25,
fracción III de la Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran
como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la
tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
121/2013/IVA. |
12/IVA/N Concepto de leche para efectos del IVA.
El artículo 2o.-A, fracción I, inciso
b), numeral 1o. de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a
la enajenación de productos destinados a la alimentación humana o animal a
excepción de bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan
la naturaleza de alimentos; conforme a lo anterior, es aplicable la tasa del 0%
del IVA a la enajenación de leche.
La legislación fiscal
no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria
como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que
deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo
a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la
tasa del 0% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral
1 de la Ley del IVA, se entiende por leche:
I. La secreción natural de las glándulas
mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro,
que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.
Con base en lo anterior, quedan
comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la
saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen
las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal
en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y
cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales
Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula
para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de
continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de
nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la
Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para
lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición.
Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad.
Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y
métodos de prueba” vigente.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
13/2014/IVA. |
13/IVA/N Alimentos
preparados.
Para
los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se
consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación,
los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado
por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías,
cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas,
servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en
cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio,
al cuarto, para llevar y autoservicio.
Tratándose
de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las
denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio
genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o
compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de
que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados.
Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa
general del IVA.
Las enajenaciones de
los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a
los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general
del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en
los términos del primer párrafo.
Origen |
Primer antecedente |
14/93 |
Oficio 325-A-VII-24497 de 27 de octubre de 1993. |
14/IVA/N Alimentos preparados para su consumo en el
lugar de su enajenación.
Para efectos del artículo 2o.-A,
fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos
preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen,
los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y
por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a
otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del
adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o
calentamiento.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-77249 de 25 de noviembre de 2008, mediante el
cual se da a conocer el criterio normativo en materia de IVA. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer
el Boletín 2008, con número de criterio normativo 10/2008/IVA. |
15/IVA/N Enajenación
de refacciones para equipo agrícola.
El
artículo 2o.-A, fracción I, inciso e), último párrafo de la Ley del IVA,
establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de maquinaria y
equipo agrícola, ganadero o de pesca, cuando dichos equipos se enajenen
completos.
En sentido contrario, los
contribuyentes que enajenen refacciones para maquinaria y equipo agrícola,
ganadero o de pesca, están obligados al traslado y pago del IVA a la tasa del
16%.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.8. |
Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
16/IVA/N Equipos integrados a invernaderos
hidropónicos.
El artículo 2o.-A,
fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de
invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir
temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos
naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones
fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por
equipos integrados a invernaderos hidropónicos.
En este sentido, para
efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el
carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes
tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley
del ISR, que se enajenen conjuntamente con el invernadero hidropónico y así se
haga constar en el CFDI correspondiente, siempre que el mencionado invernadero
se trate de un producto terminado y los equipos cumplan con su función en
conjunto con este. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados
cuando su uso en los invernaderos hidropónicos consista en producir la
temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de
elementos naturales.
No
se considerarán equipos integrados a invernaderos hidropónicos, y por tanto no
son sujetos de la tasa del 0% en el IVA, aquellos bienes que, teniendo las
características antes mencionadas, se enajenen de manera individual como
insumos en la cadena de producción o elaboración, mejora, reparación y/o
mantenimiento de los invernaderos hidropónicos, o bien, para optimizar su
funcionamiento, aun cuando estos pudieran constituir elementos que componen
dichos invernaderos o complementan su función.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
125/2013/IVA. |
17/IVA/N Libros
contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia
de IVA.
De
conformidad con el artículo 2o-A, fracción I, inciso i) de la Ley del IVA, el
impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere
dicha ley, cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los
propios contribuyentes.
El
artículo 9o., fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará el
citado impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas,
así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
El
artículo 20, fracción V de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto
por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.
El
referido artículo 2o.-A,
fracción I, inciso i) estipula que, para los efectos de la Ley del IVA, se
considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier
soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual
forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no
quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo
título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Por último, señala que se considera que forman parte de los libros, los
materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean
susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la
característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse
independientemente del libro.
El
artículo 5o., segundo párrafo del CFF determina que a falta de norma fiscal
expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal
común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor,
establece que las obras podrán hacerse del conocimiento público, entre otros
actos, mediante la publicación que se define en la fracción II de dicho
artículo como la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a
disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o
provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla
visual, táctil o auditivamente.
De una interpretación
armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la
definición del término “libro” establecido en la Ley del IVA y en la Ley
Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en medios
electrónicos, táctiles y auditivos; en este sentido, para los efectos de los
artículos 2o.-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la
Ley del IVA, según sea el caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho
impuesto.
Origen |
Primer antecedente |
17/2002/IVA |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
18/IVA/N Cargos entre líneas aéreas.
El
artículo 32 del Reglamento de la Ley del IVA dispone que el servicio de
transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una
línea aérea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se
causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la línea aérea que
presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está
sujeto al pago de dicho impuesto.
El artículo 2o.-A,
fracción II de la misma ley establece de manera limitativa los supuestos para
aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no se encuentran los cargos entre
líneas aéreas.
Por lo tanto, es
improcedente la devolución del IVA que soliciten las compañías aéreas que
apliquen la tasa del 0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de
que dichos servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad con
el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del IVA, sino exentos conforme al
artículo 32 de su Reglamento.
Origen |
Primer antecedente |
8. |
Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se
hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad
en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996. |
19/IVA/N Prestación de servicios a sociedades dedicadas a
actividades agrícolas y ganaderas.
El artículo 2o.-A,
fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que se calculará el impuesto
aplicando la tasa del 0%, cuando se presten los servicios a que se refiere ese
numeral directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que se destinen a
actividades agropecuarias.
El
artículo 11 del Reglamento de dicha Ley señala que se entiende que los
servicios se prestan directamente a los agricultores y ganaderos, cuando sea en
virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los
agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de
fiduciaria en los que los agricultores, los ganaderos u organizaciones que los
agrupen sean fideicomisarios, cuando no se hayan designado fideicomisarios o
estos no puedan individualizarse y cuando se trate de fideicomisos de apoyo a
dichos agricultores o ganaderos.
El artículo 16, fracciones III y IV y
último párrafo del CFF, dispone que empresa es la persona física o moral que
realiza actividades agrícolas y ganaderas, asimismo, el artículo 74, sexto
párrafo de la Ley del ISR, señala que se consideran personas morales dedicadas
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
aquéllas cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90%
de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de
activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado
afectos a su actividad. Por su parte, el artículo 113-E, último párrafo de la
Ley del ISR, establece que se consideran personas físicas dedicadas
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
cuando el total de sus ingresos representan el 100% por estas actividades.
De
una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas se
desprende que una empresa, persona física o moral, que realiza actividades
agrícolas y ganaderas también gozará de la tasa del 0% a que se refiere el
artículo 2o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando esta reciba
directamente los servicios que en el citado inciso se señalan y los mismos sean
destinados a actividades agropecuarias.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a
conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el
tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de
2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de
criterio normativo 20/2014/IVA. |
20/IVA/N Prestación
de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.
El
artículo 2o.-A, fracción II, inciso d) de la Ley del IVA establece que se
calculará dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten servicios
independientes en invernaderos hidropónicos.
Dado
lo anterior, el IVA se calculará a la tasa del 0%, únicamente cuando el
servicio independiente sea prestado en invernaderos hidropónicos, es decir, en
invernaderos que ya están constituidos como tales.
Por
lo tanto, en términos del artículo 5o. del CFF el supuesto antes señalado no
puede ser ampliado o hacerse extensivo a otros casos de prestación de servicios
no previstos específicamente en la ley, como aquellos servicios que se lleven a
cabo para construir, habilitar o montar dichos invernaderos.
Origen |
Primer antecedente |
18/2002/IVA |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002, a través del cual se emite la Primera
Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos. |
21/IVA/N IVA en
importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como
sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad
social.
El
artículo 3o., segundo párrafo de la Ley del IVA, establece que la Federación,
el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no estarán
obligados a pagar el IVA por los actos que realicen que den lugar al pago de
derechos. Dentro de este último concepto quedan comprendidos los derechos
federales, estatales o municipales.
El
artículo 49 de la LFD regula el pago del derecho de trámite aduanero por
recibir los servicios consistentes en las operaciones que se efectúen
utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, a que se
refiere dicho artículo y no así por el acto de la importación.
En
ese sentido, la exención del IVA contenida en el segundo párrafo del artículo
3o. de la Ley del IVA, no resulta aplicable al impuesto por las importaciones
que realicen la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de
seguridad social, aun cuando paguen el derecho a que se refiere el párrafo
anterior, ya que este se paga por recibir los servicios de trámite aduanero,
que son distintos al acto de importación.
Origen |
Primer antecedente |
IV/95 |
Boletín de
Normatividad 1 |
22/IVA/N Cálculo
de la proporción de acreditamiento cuando se realicen actividades exentas a
título gratuito.
Conforme
a la Ley del IVA cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes,
servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades
gravadas a la tasa general o a la del 0% y, además para realizar otras
actividades por las que obtenga ingresos, el acreditamiento procederá
únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el
valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el
mes de que se trate.
El
artículo 15, fracción III, de la Ley del IVA establece, que no se pagará IVA
por los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios
sean los miembros, socios o asociados de la persona moral.
El
artículo 34 de la Ley de referencia, en su primer párrafo dispone que, cuando
la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no
sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o
servicios, se considerará como valor de estos el de mercado o en su defecto el
de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades
por las que se deba pagar el impuesto establecido en la Ley, cuando no exista
contraprestación.
De
la interpretación armónica a los preceptos antes señalados es de concluir que
tratándose de las actividades por las que no se debe pagar el impuesto
(exentas) que sean a título gratuito, para efecto solamente de calcular la
proporción de acreditamiento, se considerará como valor de estas el de mercado
o en su defecto el de avalúo.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
131/2013/IVA. |
23/IVA/N Saldos a favor del IVA. El remanente de un saldo a favor,
si este último previamente se acreditó contra un pago posterior a la
declaración en la que se determinó, debe seguirse acreditando hasta agotarlo.
El artículo 6o., primer párrafo de la
Ley del IVA, establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a
favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su
cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su
devolución.
En ese sentido, no es factible la
acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez
que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme lo previsto en el
artículo 5o.-D de la Ley del IVA, por lo que se considera que en los casos en
que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten
el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán
seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su
devolución.
Origen |
Primer antecedente |
52/2003/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la
Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
24/IVA/N Reembolsos o reintegros en especie.
Constituyen enajenación.
El
artículo 8o. de la Ley del IVA dispone que se considera que hay enajenación
para los efectos de dicha ley, lo que señala el CFF.
El
artículo 14, fracción I del Código en cita establece que se entenderá como
enajenación toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se
reserve el dominio del bien enajenado.
Por lo tanto, están obligadas al
traslado y pago del IVA a la tasa del 16%, las empresas concesionarias de
bienes o servicios que, al decretarse su disolución y liquidación, reintegren
bienes al Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente aportado
a las mismas, ya que conforme a lo previsto por el artículo 14, fracción I del
CFF, dichas operaciones constituyen una enajenación.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.7. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación
de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
25/IVA/N Enajenación de piedra, arena y tierra. No son
bienes inmuebles.
El
artículo 9o., fracción I de la Ley del IVA señala que no se pagará el citado
impuesto tratándose de la enajenación de suelo.
Aplicando supletoriamente la
legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien
inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.
Por
ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el
desgravamiento previsto en dicho artículo 9o., fracción I de la Ley del IVA, ya
que no son bienes inmuebles.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.10. |
Oficio
325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
26/IVA/N Enajenación de casa habitación. La disposición
que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su
construcción.
El
artículo 9o., fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho
impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o
utilizadas para casa habitación.
Asimismo,
el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos
dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación, la ampliación de estas y la instalación de casas
prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del
servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Por
lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas,
de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los
constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o
incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación,
no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción
II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí
mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo,
ni implican la edificación de dicho inmueble.
Origen |
Primer antecedente |
26/2001/IVA |
Oficio 325-SAT-A-31123
de 14 septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva
Compilación de Criterios Normativos 2001. |
27/IVA/N Exención.
Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.
El
artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, establece que no se pagará dicho
impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado
a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la
adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad
a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el
acreditado.
De
acuerdo con la disposición citada, no quedan comprendidas en la exención
referida las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su
acreedor con algún motivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados
ni aquéllas que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que
se originen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.
A
contrario sensu, las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a
su acreedor por causa del otorgamiento de los créditos mencionados y que se
originen hasta el momento de su autorización, quedan comprendidas en la
exención.
Ahora bien, el numeral 15 en comento
no señala como requisito para la procedencia de la exención que se trate de
comisiones y contraprestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la
autorización de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las
pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos y que se originen hasta el
momento de su autorización.
En
consecuencia, para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del IVA,
no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que
cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de los créditos
antes mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos créditos,
aunque estas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la
autorización de los mismos créditos.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 123/2012/IVA. |
28/IVA/N Intereses moratorios.
El
artículo 15, fracción X de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho
impuesto por la prestación de servicios por los que derivan intereses, en los
casos en que la misma ley señala.
Por
tanto, ello incluye a los intereses normales como a los intereses moratorios ya
que la misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.
Origen |
Primer antecedente |
7. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
29/IVA/N Intereses en financiamientos de actos gravados
a la tasa del 0% o exentos.
El
artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA establece que no se pagará
dicho impuesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses de
financiamiento en los casos en los que el enajenante, el prestador de un
servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes proporcione
financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté
obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
Por su parte, el artículo 37 del Reglamento
de la Ley del IVA establece que no se estará obligado al pago del impuesto por
los intereses derivados de operaciones de financiamiento, aun cuando quien
proporcione el financiamiento no sea la misma persona que enajene el bien,
siempre que en el contrato correspondiente se condicione el préstamo a la
adquisición de un determinado inmueble destinado a casa habitación.
Por ello, de la interpretación a
contrario sensu y sin perjuicio de lo señalado por el artículo 37 antes citado,
si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante, el prestador
de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, dicho
financiamiento no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X, inciso a)
de la Ley del IVA, aunque pudiera estarlo conforme a otra disposición de la
propia ley.
Origen |
Primer antecedente |
10. |
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se hacen de
conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su
sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996. |
|
Modificación |
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF 2017 |
Publicada
en el DOF el 18 de julio de 2017, Anexo 7 publicado en el DOF el 21 de julio
de 2017. |
30/IVA/N Propinas. No
forman parte de la base gravable del IVA.
El
artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto
tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la
contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o
cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos,
gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto.
El
artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte
del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse
ni tener participación alguna en ellas.
De
la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las
remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la
base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el
prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna
sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Origen |
Primer
antecedente |
108/2004/IVA |
Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de
2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte del Boletín
2004. |
31/IVA/N IVA. Base del impuesto por la prestación
del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos.
El
artículo 18, primer párrafo de la Ley del IVA establece que para calcular dicho
impuesto, tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el
total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se
carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos,
viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales y cualquier otro concepto.
Por lo anterior, tratándose del
servicio de emisión de vales y monederos
electrónicos la base, el valor, para los efectos del IVA, deberá ser el
monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales y monederos electrónicos, conocida como comisión,
sin incluir el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.
En este sentido, para calcular la base
del IVA los prestadores del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos deberán considerar como
valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de
emisión de vales y monederos electrónicos
conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales y
monederos electrónicos.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010, mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre
2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del
cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo
99/2010/IVA. |
32/IVA/N IVA. Está exenta la importación de mercancías gravadas a
la tasa del 0%.
De
conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el
IVA en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país y de servicios
prestados en territorio nacional no den lugar al pago de dicho impuesto o
cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de la mencionada ley.
El
artículo 2o.-A del citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya
enajenación o prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%,
en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos
bienes o servicios.
Por
lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0%
prevista en el artículo 2o.-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el
artículo 25 del citado ordenamiento remite al artículo 2o.-A, dicha remisión es
únicamente para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago
del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.
Origen |
Primer antecedente |
39/2003/LA |
Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003,
Tomo III. |
33/IVA/N Disposición
aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará
IVA.
El
artículo 25, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho
impuesto en la importación de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al
pago del mismo o, esté afecto a la tasa del 0%.
Sin
embargo, la tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y de
productos hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al mayoreo y no
con el público en general, en el caso del artículo 2o.-A, fracción I, inciso h)
de la misma ley, o a su venta al menudeo y con el público en general, conforme
al artículo 9o., fracción VIII de la Ley del IVA.
Por
lo que dichas condicionantes, por su propia naturaleza, son incompatibles con
el concepto de importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso de
enajenaciones. En consecuencia, de la interpretación estricta a la ley, dichas
condicionantes excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III, en
relación con el 2o.-A, fracción I, inciso h) y 9o., fracción VIII de la Ley del
IVA.
Por
otra parte, la fracción VII del mencionado artículo 25, exenta la importación
de oro cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna condicionante.
Por
lo tanto, está exenta del IVA la importación de oro con un contenido mínimo de
dicho material del 80%, de conformidad con lo previsto en el artículo 25,
fracción VII de la ley, no así la importación de los demás productos previstos
en los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 9o., fracción VIII, debido a
que no cumplen con los requisitos indicados en el artículo 25, fracción III de
la ley de la materia.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.6. |
Oficio 102-SAT-13 de
4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad
Sustantiva de Impuestos Internos. |
34/IVA/N Pago y
acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del importador
estén gravadas a la tasa del 0%.
De
conformidad con los artículos 28 de la Ley del IVA y 55 de su Reglamento,
tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de
provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación,
utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago de este último.
Tratándose
de las empresas que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para
el desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el IVA
que les corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos
que establecen los artículos 4o. y 5o. de la ley de la materia,
independientemente de que las actividades del importador se encuentren gravadas
a la tasa del 0%.
Origen |
Primer antecedente |
V/95 |
Boletín de
Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
35/IVA/N Tasa
del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías
nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y
venta en las tiendas denominadas “Duty Free”.
El
artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes
en el país calcularán dicho impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la
enajenación de los bienes cuando estos se exporten de manera definitiva en
términos de la Ley Aduanera.
El
artículo 119, último párrafo de la Ley Aduanera establece que se entenderá que
las mercancías nacionales fueron exportadas definitivamente cuando queden en
depósito fiscal.
Por
tanto, la mercancía nacional que sea destinada al régimen de depósito fiscal
para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”, se sujetará
a la tasa del 0% de IVA y, en su caso, no se pagará el IEPS, conforme al
artículo 8o., fracción II de la Ley del IEPS.
Origen |
Primer antecedente |
30/2003/IVA-IEPS |
Compilación de
Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
36/IVA/N Seguros.
Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.
El
artículo 29, fracción IV, inciso e) de la Ley del IVA, dispone que las empresas
residentes en el país, calcularán dicho impuesto aplicando la tasa del 0% al
valor de la prestación de servicios cuando estos se exporten, dicha tasa es
aplicable en el caso de seguros que sean prestados por residentes en el país
pero que sean aprovechados en el extranjero.
En
el caso de servicios de cobertura de seguros en el ramo de automóviles a
residentes en el extranjero que ingresan temporalmente a territorio nacional a
bordo de sus vehículos, se ampara al vehículo exclusivamente durante su
estancia en territorio nacional, es decir, el seguro de referencia rige sólo
durante el tiempo en el que el vehículo circule en el país, y es en este tiempo
cuando el asegurado recibe los beneficios.
Por tanto, no puede considerarse que
exista un aprovechamiento del servicio en el extranjero, quedando en
consecuencia su prestación sujeta al traslado y pago del impuesto de que se
trata a la tasa del 16%, aún cuando el pago de la suma asegurada por haber
ocurrido el siniestro previsto en la póliza se efectúe en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
5.5.2. |
Oficio 102-SAT-13 de
4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad
Sustantiva de Impuestos Internos. |
37/IVA/IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber
realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener
beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.
El artículo 1o., tercer párrafo de la
Ley del IVA, así como el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS,
establecen la obligación de los contribuyentes a trasladar dichos impuestos,
entendiendo por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente
debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente o reciban los servicios, por el monto equivalente del impuesto
establecido en dichas leyes.
El artículo 66, primer
párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A,
párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos.
En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de contribuciones
trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los artículos 66-A, fracción
VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos del CFF.
Del análisis a las
disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los
contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del impuesto en los
términos que establecen las propias leyes toda vez que de no hacerlo, el pago
de las contribuciones deberá realizarse directamente o con cargo al patrimonio
del contribuyente.
En tales
consideraciones, el contribuyente que no traslade el impuesto correspondiente a
la operación realizada, y lo pague directamente o con su patrimonio, no se
encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en
el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos
señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF
el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el DOF el 21 de mayo de 2015. |
38/IVA/N Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.
El
artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece
que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de
productos destinados a la alimentación con excepción de los aditivos
alimenticios.
Por
su parte, el criterio normativo 10/IVA/N Productos destinados a la alimentación
humana y animal, establece que se entiende por productos destinados a la
alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación
o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales
para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o
combinen con otros productos destinados a la alimentación.
Según
sus características se define a la sal, como un producto constituido por
cloruro de sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.
En
ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto
destinado a la alimentación que puede consumirse por humanos o animales de
manera directa o combinada con otros productos destinados a la alimentación, y
por tanto su enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0%
del IVA, independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna
industria diversa a la alimenticia.
Este
criterio no aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el
artículo 3.28 de la NOM-040-SSA1-1993.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2018 |
Publicada en el DOF
el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el DOF el 29 de diciembre
de 2017. |
39/IVA/N Rollos de película o acolchados plásticos. No son
herbicidas ni plaguicidas.
El
artículo 2o.-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA, establece que se
aplicará la tasa del 0% del impuesto en la enajenación de herbicidas, entre
otros productos, siempre que estén destinados para ser utilizados en la
agricultura.
El
artículo 5o., primer párrafo del CFF, establece que las disposiciones fiscales
que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta,
considerando que establecen cargas las normas que se refieren al sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa.
El
numeral 2.4 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-033-FITO-1995 publicada en el DOF
el 24 de junio de 1996, por la que se establecen los requisitos y
especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que
deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas en comercializar
plaguicidas agrícolas”, establece que un plaguicida es un “insumo fitosanitario
destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos
nocivos a los vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas,
acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas”.
El
Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación
y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias
y Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de
2004 y modificado mediante Decreto publicado en el mismo órgano de difusión
oficial el 13 de febrero de 2014, en el artículo 2, fracciones XXXVIII y XLI,
establece las siguientes definiciones:
“XXXVIII.
Plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a
controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las
enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen
perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como
las substancias defoliantes y las desecantes;”
“XLI.
Plaguicida de uso agrícola, el plaguicida formulado de uso directo en vegetales
que se destina a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos
biológicos nocivos a estos;”
Por
otra parte, existen en el mercado rollos de película o acolchados plásticos que
son productos sintéticos consistentes en una película de polietileno de baja
densidad y polietileno lineal de baja densidad que se utilizan, entre otras
funciones, como técnica de cultivo para cubrir el suelo y protegerlo de los
agentes atmosféricos, actuando como una barrera física que se extiende sobre
las líneas de cultivo o surcos, lo cual bloquea los rayos solares para impedir
el desarrollo de la maleza, evita la evaporación de la humedad y reduce los
cambios de temperatura, con lo que se obtienen mejores resultados en las
cosechas, ya que al incrementar la temperatura del suelo permite un tiempo de
cosecha menor y aumentan el rendimiento de la superficie cosechada, mejoran la
aireación del suelo, optimizan el rendimiento de los fertilizantes, los
plaguicidas y del agua de riego, reduciendo la cantidad necesaria de los
mismos, entre otros usos.
Conforme
a lo expuesto, se desprende que un herbicida es una especie o categoría de
plaguicida, y un plaguicida de uso agrícola tiene como elemento esencial
sustancia o mezcla de sustancias que se destinan a prevenir, repeler, combatir
y destruir los organismos biológicos nocivos a los vegetales, en tanto que
conforme a la descripción de los rollos de película o acolchados plásticos, se
trata de un plástico que sirve de barrera física que impide la transmisión de
rayos solares, por lo que su naturaleza es distinta a la de los herbicidas, ya
que no se trata de sustancia o mezcla de sustancias que destruyan organismos
biológicos o cumplan con los demás fines mencionados con antelación, razón por
la cual no quedan comprendidos en la definición genérica de plaguicida, ni
dentro de la especifica de herbicida.
Por
lo tanto, la enajenación de rollos de película o acolchados de plástico para
uso agrícola, se encuentra afecta a la tasa general del IVA, por no ubicarse en
el supuesto a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, inciso f), de la
Ley del IVA.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2018 |
Publicada en el DOF
el 19 de octubre de 2018, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la
Modificación. |
40/IVA/N Servicios
Digitales. Definición de servicios de intermediación para los
efectos del artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA.
El
artículo 18-B de la Ley del IVA, dispone que únicamente se consideran servicios
digitales los establecidos en dicho precepto legal, cuando estos son
proporcionados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través
de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir
una intervención humana mínima, siempre que por los mismos se cobre una
contraprestación.
Por su
parte, el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, precisa como servicio
digital los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o
servicios y los demandantes de los mismos.
La
legislación fiscal actualmente no define el concepto de servicio digital de
intermediación; sin embargo, conforme a lo señalado en la exposición de motivos
de la iniciativa que dio origen al régimen de prestación de servicios
digitales, se estableció que para el caso de dichos servicios de intermediación
entre terceros que son, por un lado, oferentes de bienes o servicios y, por
otro, los demandantes de dicha oferta, el elemento común es que el prestador
del servicio de intermediación contrata con el vendedor del bien o el prestador
de servicios, ofertar los bienes y servicios a través de su página de Internet,
aplicación u otra red digital y, en algunos casos cobrar por su cuenta el
precio correspondiente a quien adquiere el bien o contrata el servicio,
obteniendo por ello una comisión.
En este
sentido, para los efectos del artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, una
persona física o moral presta servicios digitales de intermediación cuando usa
o habilita una aplicación o cualquier otra red digital para que, mediante la
interacción entre dos o más clientes o participantes (generalmente demandantes
y oferentes), estos expresen su consentimiento para enajenar y adquirir un
bien, prestar y recibir un servicio u otorgar y recibir el uso o goce temporal
de un bien, que se caracteriza porque tanto los demandantes como los oferentes
que interactúan, son usuarios de plataformas digitales y los oferentes
contratan los servicios con el prestador de servicios de intermediación, con el
objeto o fin de que estos acuerden la enajenación de un bien, la prestación de
un servicio o el uso o goce temporal de un bien, a cambio de un precio o
contraprestación.
Por lo
anterior, de una interpretación armónica y teleológica de las disposiciones
fiscales en materia de servicios digitales, se considera que las plataformas
digitales prestan servicios de intermediación cuando a cambio del pago de un
precio o una contraprestación, ofrezcan o permitan a través de su página de
Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, que sus clientes
oferten a terceros, bienes o servicios y, que dichos oferentes y demandantes
acuerden a través de la plataforma digital las condiciones de dichas
operaciones y el precio o contraprestación de las mismas.
Lo
anterior, se actualiza aun en los casos en que las plataformas digitales que
prestan los servicios digitales de intermediación manifiesten que los servicios
o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y
que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y
condiciones del servicio, ostentándose únicamente como agregadores en línea,
empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.
En este
sentido, cualquier plataforma digital que preste servicios digitales de
intermediación para que, a través de su página de Internet, de su aplicación o
cualquier otra red digital, los oferentes de bienes o servicios acuerden o
contraten con demandantes de los mismos las condiciones y precios o
contraprestaciones de los servicios o bienes ofrecidos, se considera que presta
servicios de intermediación entre terceros, en términos del artículo 18-B,
fracción II de la Ley del IVA y, por lo tanto, dichas plataformas de servicios
digitales de intermediación, deberán cumplir con las obligaciones previstas en
el Capítulo III BIS y el artículo 1o.-A BIS de la Ley del IVA y del Título IV,
Capitulo II, Sección III de la Ley del ISR, incluyendo las de efectuar retenciones
de los impuestos, cuando así resulte procedente en los términos de las
disposiciones fiscales mencionadas.
IV. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/N Enajenaciones
subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las
efectúan, son contribuyentes del IEPS.
El
artículo 1o. de la Ley del IEPS dispone que están obligadas al pago del
impuesto, las personas físicas y las morales que en territorio nacional
enajenen los bienes señalados en dicha ley.
Al
respecto el artículo 2o., fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en
el caso de enajenación o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables se aplicará la tasa del 50%.
Bajo
este esquema, conforme a los artículos 1o. y 2o. fracción I, inciso B) de la
ley en cita, quienes efectúen la enajenación de alcohol o alcohol
desnaturalizado con el fin de comercializarlos, son contribuyentes del IEPS, en
virtud de que la ley de referencia no establece que únicamente se gravará la
primera enajenación de dichos productos, por lo que las enajenaciones
subsecuentes causan dicho impuesto.
Lo anterior es sin perjuicio de que
dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las
obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8o. de
la Ley citada que les resulten aplicables.
Origen |
Primer antecedente |
139/2004/IEPS |
Oficio
325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la
Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
2/IEPS/N Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de
toxicidad aguda de los plaguicidas.
Los artículos 1o., fracción I y 2o.,
fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS disponen que están obligadas al pago
del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos,
enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del
impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad
aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I).
El tercer párrafo del
inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la
Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los
requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para
uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”,
publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad
competente.
La Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para
emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde
se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica según
lo señalado en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de
Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de
Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales
Tóxicos o Peligrosos.
Por lo tanto, para
determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del
impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional así como en su
importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita con el
registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de importación, ambos
expedidos por dicha Comisión.
Origen |
Primer
antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre
de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre
de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de
criterio normativo 2/2014/IEPS. |
3/IEPS/N Base
gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero
exento.
El
artículo 14 de la Ley del IEPS establece que tratándose de importación de
bienes, para calcular el impuesto, se considerará el valor que se utilice para
los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las
contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la
importación, a excepción del IVA.
Por
consiguiente, para determinar la base gravable del IEPS a la importación, si
por virtud de un tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago
del derecho de trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser
adicionado al valor de las mercancías que se importan.
Lo
anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. del
CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son de
aplicación estricta.
Origen |
Primer
antecedente |
21/2002/IEPS |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de
2002. |
4/IEPS/N Concepto de leche para efectos del IEPS.
El artículo 2o., fracción I, inciso G)
de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la
importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares
añadidos, se aplicará la cuota por litro que corresponda.
Por su
parte, el artículo 8o., fracción I, inciso f) de la citada Ley, establece que
no se pagará dicho impuesto por la enajenación de, entre otros productos, la
leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa
vegetal.
La
legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe
regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece
las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados
leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para
efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 8o.,
fracción I, inciso f) de la Ley del IEPS, se entiende por leche:
I. La secreción natural de las glándulas
mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro,
que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.
Con base en lo anterior,
quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales,
incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que
establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
la “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal
en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y
cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales
Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios.
Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa
vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias.
Métodos de prueba” vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula
para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de
continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de
nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la
Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para
lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición.
Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad.
Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y
métodos de prueba” vigente.
Los productos antes
señalados, aún y cuando tengan azúcares añadidos disueltos en agua quedan
comprendidos en la exención antes mencionada.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se
da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
5/2014/IEPS. |
5/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados.
Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de
elaboración se disuelvan azúcares en agua.
El artículo 2o.,
fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en
su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo
de azúcares añadidos, se aplicará la cuota por litro que corresponda.
Por
su parte, el artículo 3o., fracción XVIII de la Ley señalada en el párrafo
anterior, define a las bebidas saborizadas como las bebidas no alcohólicas
elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden
incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales,
artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas
o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos
para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
Conforme
a la fracción XX del mencionado artículo 3o., son azúcares los monosacáridos,
disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como
edulcorantes con aporte calórico.
Existen
en el mercado una gran variedad de productos en los que la leche sólo es un
componente, los cuales deben reunir las especificaciones establecidas en la
regulación sanitaria y comercial para tal efecto; dichos productos se denominan
productos lácteos y productos lácteos combinados y pueden contener azúcares
añadidos disueltos en agua.
En tal virtud, los productos lácteos y los
productos lácteos combinados a que se refieren las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo,
producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones
sanitarias. Métodos de prueba” vigentes, se ubican en el supuesto previsto en
el artículo 2o., fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS y en consecuencia
están afectos al pago del citado impuesto, cuando en su proceso de elaboración
se disuelvan azúcares en agua.
No aplica lo señalado en el párrafo
anterior, cuando para la elaboración de productos lácteos y productos lácteos
combinados se añadan azúcares por medio de procedimientos distintos a la
disolución en agua.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014, mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto
trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a
través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 6/2014/IEPS. |
6/IEPS/N Preparaciones
alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.
El
artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del IEPS establece que la
enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una
densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran
gravados a la tasa del 8%.
El
numeral 8o., inciso J) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del IEPS,
grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos
que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para
ingerirse en forma directa.
Por
lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún
proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al
pago del IEPS, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni
susceptibles para su consumo directo.
El
artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del IEPS, grava a las
botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas,
tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos,
horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos
para consumirse para ser objeto del referido impuesto.
Por
lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que
requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire
caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del IEPS cuando su
densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014, mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre
2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del
cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
7/2014/IEPS. |
7/IEPS/N Productos de
confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.
El artículo 2o., fracción I, inciso J)
de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación
de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada
100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%.
El
artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del IVA, establece
que la enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa
del 16%.
Tratándose
de alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas
de hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar,
estarán sujetos a la tasa del 8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de
275 kcal o mayor por cada 100 gramos.
Se
aclara que cuando el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es
decir, se trate del producto elaborado a base de gomas naturales o gomas
sintéticas, polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y
aditivos para alimentos, estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará
el IEPS cuando el contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3
del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014, mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre
2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del
cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
8/2014/IEPS. |
8/IEPS/N Gelatina o
grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago
del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad
calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.
El artículo 2o., fracción I, inciso J)
de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación
de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada
100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%; al respecto, el numeral 2,
del inciso en comento grava los productos de confitería.
Por
su parte, el artículo 3o., fracción XXVII de la misma Ley, precisa que se
entiende por productos de confitería, a los dulces y confites, caramelos, dulce
imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina,
malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.
Conforme
a lo expuesto, se estima que la gelatina o grenetina a que se refiere el
párrafo anterior, necesariamente debe referirse a un producto alimenticio por
ser esta la naturaleza del bien al que se refiere el inciso J) citado con
antelación. Además, considerando que la grenetina o gelatina se ubica dentro
del grupo de productos de confitería, debe incluir dentro de sus componentes el
azúcar u otros edulcorantes, sin perjuicio de que pueda contener otros
ingredientes adicionales aptos para el consumo humano.
Por
lo anterior y con base en los propios elementos que regula este impuesto, para
los efectos de los artículos 2o., fracción I, inciso J), numeral 2, y 3o.,
fracción XXVII de la Ley del IEPS se estima que la enajenación o importación de
gelatina o grenetina de grado comestible estará sujeta al pago del IEPS cuando
contenga azúcares u otros edulcorantes y siempre que su densidad calórica sea
de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF
el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el DOF el 21 de mayo de 2015. |
9/IEPS/N Saldo a favor derivado del cálculo del IEPS conforme al
artículo 2o., fracción I, incisos D) y H) de la Ley del IEPS. Sólo se puede
compensar contra el impuesto establecido en el mismo artículo, fracción e
incisos.
El artículo 2o.,
fracción I, incisos D) y H) de la Ley del IEPS establece que al valor de la
enajenación e importación de combustibles automotrices y combustibles fósiles
se aplicarán las tasas y cuotas correspondientes.
Asimismo, el artículo
2o.-A de la Ley del IEPS establece que, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 2o., fracción I, incisos D) y H) de dicha Ley, en la enajenación de
gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán determinadas cuotas
y refiere en su antepenúltimo párrafo que los recursos que se recauden en los
términos del citado artículo 2o.-A, se destinarán a las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la LCF.
Conforme al artículo
5o., cuarto párrafo de la Ley del IEPS, cuando en la declaración de pago
mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo
contra el impuesto a cargo que le corresponda contra los pagos mensuales
siguientes hasta agotarlo.
Ahora bien, tomando en
cuenta la diversa estructura que guarda cada uno de los distintos objetos
específicos que contiene la Ley del IEPS, así como el proceso legislativo del
Decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1980 mediante el cual se expidió
la misma, se concluye que la Ley del IEPS contiene diversos impuestos
atendiendo a cada uno de los supuestos específicos que contempla.
Por tanto, se estima
que el mecanismo de compensación de saldos a favor a que alude el artículo 5o.,
cuarto párrafo de la Ley mencionada, sólo es procedente respecto del impuesto a
cargo que corresponda al mismo supuesto específico del que deriva el saldo a
favor.
En consecuencia, el
saldo a favor originado por la determinación del impuesto establecido en el
artículo 2o., fracción I, incisos D) o H) de la Ley del IEPS, sólo se puede
compensar contra la determinación del impuesto establecido en el mismo
artículo, fracción e inciso que lo originó, y no así contra el IEPS establecido
en el artículo 2o.-A de la Ley del IEPS.
V. Criterios
de la LFD
1/LFD/N Derechos.
Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar
el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.
Los
contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la expedición de copias
certificadas de legajos o expedientes, deberán pagar el derecho establecido en
el artículo 5o., fracción I de la LFD por la expedición de cada hoja tamaño
carta u oficio de que conste el expediente o legajo, independientemente que se
haga una certificación global de las constancias que obran en el mismo.
Origen |
Primer antecedente |
62/2002/LFD |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 diciembre de 2002. |
2/LFD/N Derechos por uso o goce de inmuebles
federales. Casos en los que no aplica la exención.
Para
estar en los supuestos de exención que se establecen en el artículo 233,
fracciones III y IV de la LFD, es necesario que la sociedad o asociación que
use, goce o aproveche un inmueble de dominio público de la Federación, destine
el inmueble o desarrolle acciones encaminadas para cumplir con los fines a que
hacen referencia dichas fracciones, y además, las desarrolle en los inmuebles
por los que pretenda estar exenta del pago de derechos.
Por otro lado, se
entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines o desarrollando
actividades encaminadas a los mismos, cuando en términos del artículo 57 del
Reglamento del CFF se tenga como actividad preponderante el desarrollo de los
fines establecidos en las fracciones mencionadas de la LFD.
Lo anterior, debido a
que la realización de actividades esporádicas de investigación o reforestación
no implican el destinar un inmueble a dichos fines o al desarrollo de
actividades encaminadas a su materialización, tal y como lo exige la ley para
encontrarse exento del pago de derechos.
Origen |
Primer antecedente |
29/2001/LFD |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual
se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
VI. Criterios de la LISH
1/LISH/N Devoluciones,
descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No
son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH para
los asignatarios.
El artículo segundo, fracción II del
Decreto por el que se expide la LISH, se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la LFD y de la LCF y se expide la Ley del FMP, publicado en el
DOF el 11 de agosto de 2014, dispone que durante el ejercicio fiscal 2014,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos
previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD vigentes en tal ejercicio por
las actividades que realicen al amparo de sus asignaciones, y que a partir del
1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la
LISH.
El
régimen de los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD para el
ejercicio fiscal de 2014, es distinto al régimen de los derechos previstos en
el título tercero de la LISH y dichos regímenes tributarios no son
complementarios entre sí.
Por
lo tanto, los derechos previstos en el título tercero de la LISH, vigentes a
partir del 1 de enero de 2015, no deben sufrir ajustes ni modificaciones con
motivo de las devoluciones, descuentos o bonificaciones correspondientes a los
hidrocarburos extraídos en periodos anteriores a dicha fecha.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF el 2 de julio de 2015, Anexo 7, publicado en el
DOF el 10 de julio del 2015. |
2/LISH/N Porcentajes de
deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye una
opción.
Los artículos 32, apartado A, primer
párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para los efectos de la
determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los
porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del
ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de
la LISH.
Sobre
el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto
párrafo de la LISH, no prevén como opción para dichos contribuyentes la
aplicación de porcentajes menores a los previstos en tales artículos.
Al
respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 5o., primer párrafo
del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la
base del impuesto, son de aplicación estricta.
En ese sentido, los contratistas y
asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32,
apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, sin que sea válido
la aplicación de un porcentaje menor.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en
la misma fecha de la Modificación. |
3/LISH/N Porcentajes de
deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro
tipo de contribuyentes.
Los artículos 32, apartado A, primer
párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para los efectos de la
determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los
porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del
ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de
la LISH.
Sobre
el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto
párrafo de la LISH, no contemplan a contribuyentes distintos de los
contratistas y asignatarios aludidos.
Por
lo tanto, los contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH son los
únicos contribuyentes que deberán aplicar los porcentajes establecidos por los
artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de dicha ley.
Lo
anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o.,
primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a los
sujetos del impuesto, son de aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en
la misma fecha de la Modificación. |
4/LISH/N Erogaciones necesarias para la exploración, extracción,
transportación o entrega de hidrocarburos. Constituyen costos y gastos
deducibles para la determinación del derecho por la utilidad compartida.
El artículo 40, fracción IV, primera
oración de la LISH dispone que, para la determinación de la base del derecho
por la utilidad compartida, serán deducibles los costos y gastos,
considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la extracción
de los yacimientos de petróleo o gas natural determinados de conformidad con
las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que
se refieren las fracciones I, II y III de dicho artículo.
Por su parte, la
segunda oración de la fracción en comento establece que los únicos costos y
gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega
de los hidrocarburos.
Al
respecto, las secciones VI y VII del Capítulo II de los Lineamientos para la
elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de
bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y
financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del
derecho de extracción de hidrocarburos, publicados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en el DOF el 6 de marzo de 2015 y sus modificaciones
publicadas el 6 de julio de 2015 y 28 de noviembre de 2016, establecen diversos
lineamientos respecto a los costos, gastos e inversiones deducibles para los
efectos del derecho por la utilidad compartida.
De
la interpretación armónica del artículo 40, fracción IV, primera y segunda
oraciones de la LISH, se desprende que para la determinación de la base del
derecho por la utilidad compartida, serán deducibles tanto las erogaciones
necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural, a
excepción de las inversiones expresamente señaladas, como los costos y gastos
por la exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que
se cumplan los lineamientos referidos y la demás normatividad que resulte
aplicable.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015 Anexo 7, publicado en
la misma fecha de la Modificación. |
5/LISH/N Derecho de
exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base
del derecho por la utilidad compartida.
El
artículo 42, fracción II de la LISH establece que para el cálculo de los pagos
provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, se podrá
disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo de que se
trate, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado.
Sin
embargo, para los efectos del pago anual del derecho por la utilidad
compartida, el artículo 40 de la LISH no autoriza como deducible el pago del
derecho de exploración de hidrocarburos; de igual forma, no existe otra
disposición jurídica que autorice la deducción de dicho concepto para la
determinación de la base o la declaración de pago anual, del derecho por la
utilidad compartida.
Por
lo tanto, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado
únicamente se podrá disminuir para el cálculo de los pagos provisionales
mensuales del derecho por la utilidad compartida en los términos del artículo 42, fracción II de la LISH, pero no
será deducible para la determinación de la base anual de este último derecho en
los términos del artículo 40 de la LISH.
Lo
anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o.,
primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la
determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en
la misma fecha de la Modificación. |
6/LISH/N Capitalización delgada. Su excepción
sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a que se refiere la Ley
de Hidrocarburos.
El artículo 28, fracción XXVII,
séptimo párrafo de la Ley del ISR dispone que no se incluirán dentro de las
deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del
monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, entre otras, las
contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura
productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
El
artículo 64 del Reglamento de la Ley del ISR señala que para los efectos de la
disposición a que se refiere el párrafo anterior se considerarán áreas
estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley
de Inversión Extranjera.
El artículo 5o.,
fracción I de la Ley de Inversión Extranjera considera como una de tales áreas
estratégicas la exploración y extracción del petróleo y de los demás
hidrocarburos, en los términos de los artículos 27, séptimo párrafo y 28,
cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Ley reglamentaria respectiva.
El artículo 1, primer
párrafo de la Ley de Hidrocarburos señala que dicha ley es reglamentaria de los
artículos 25, cuarto párrafo; 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de tal
Constitución y dispone, en su artículo 5o., primer párrafo, que sólo la Nación
llevará a cabo las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos,
por conducto de los asignatarios y contratistas a que se refiere la ley en
comento.
Por lo tanto, la
excepción referida en el primer párrafo del presente criterio únicamente es
aplicable a los asignatarios y contratistas a que se refiere la LISH, respecto
de la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva
vinculada con la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos del
artículo 28, fracción XXVII, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF
el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la
Modificación. |
7/LISH/N Establecimiento permanente para los efectos de las
actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
El artículo 2, primer párrafo de la
Ley del ISR señala que se considera establecimiento permanente cualquier lugar
de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes, y que se
entenderá como establecimiento permanente, entre otros, cualquier lugar de
exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
El artículo 64, primer
párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha ley y de la Ley del
ISR se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un
residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de
Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la
cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en
cualquier periodo de 12 meses.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado que los tratados internacionales se
encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y por encima del derecho federal y el
local.
En consecuencia, sólo
se considerará que un residente en el extranjero que realice las actividades a
que se refiere la Ley de Hidrocarburos, tiene un establecimiento permanente en
el país si, además de constituirlo en los términos del artículo 64 de la LISH,
también lo tiene conforme al tratado para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor y que resulte aplicable a dicho residente.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF
el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la
Modificación. |
8/LISH/N Registro de operaciones contables de asignatarios y
contratistas. Debe utilizarse la moneda nacional o de registro.
Los artículos 28, fracción II del CFF
y 33, apartado B, fracción XI del Reglamento del CFF, disponen que las personas
que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, deben consignar los valores de los registros o asientos contables
en moneda nacional.
El artículo 1º. de la
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad del
sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso.
Por otra parte, el
artículo 37, apartado B, fracción I de la LISH señala que corresponde a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar las bases y reglas sobre el
registro de costos, gastos e inversiones del contrato para la exploración y
extracción de hidrocarburos, conforme a los lineamientos que emita.
Los numerales 3 y 4 de
los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e
inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones;
la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de
regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el DOF el 6 de marzo de 2015
y sus modificaciones publicadas el 6 de julio de 2015 y 28 de noviembre de
2016, establecen que los contratistas deben llevar su contabilidad conforme al
CFF, su Reglamento y las Normas de Información Financiera vigentes en México,
misma que deberá consignar los valores en la moneda de registro, la cual para
fines legales y en todos los casos es el “peso mexicano”, independientemente de
las otras monedas utilizadas por el contratista.
En consecuencia y de
conformidad con los lineamientos referidos, los registros o asientos contables
que integran la contabilidad de los contratistas a que se refiere la LISH,
deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF
el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la
Modificación. |
9/LISH/N Enajenación de bienes de activo fijo utilizados en
actividades petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR.
El artículo 18,
fracción IV de la Ley del ISR establece que los contribuyentes considerarán
como ingreso acumulable, la ganancia derivada de la enajenación de activos
fijos, mientras que el artículo 25, fracción V del mismo ordenamiento señala
que se podrán deducir las pérdidas por su enajenación.
Cuando en los
contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad
de utilidad o de producción compartida, se indique que el contratista mantendrá
durante su vigencia, la propiedad de todos los materiales generados o
adquiridos para ser utilizados en las actividades petroleras, cuya propiedad
pasará de forma automática a la Nación a la terminación por cualquier motivo
del contrato respectivo, pudiendo venderlos antes de dicho momento cumpliendo
los requisitos correspondientes, a dicha enajenación le resultan aplicables los
artículos indicados en el párrafo anterior.
En consecuencia, si
dichos materiales constituyen activos fijos y toda vez que el contratista
mantiene su propiedad durante la vigencia del contrato, se encuentra obligado a
acumular a sus demás ingresos la ganancia que derive de su enajenación o, en su
caso, tendrá derecho a deducir las pérdidas por dicha enajenación.
Por
otra parte, el artículo 20, primer párrafo de la LISH señala que en los casos
en que el contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido
recuperados total o parcialmente conforme al contrato, el monto que reciba por
dicha operación será entregado al Estado Mexicano, a través del FMP o bien,
previa autorización de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de
las contraprestaciones que le correspondan al contratista.
Por
su parte, el artículo 25, fracción III de la Ley del ISR prevé que los
contribuyentes podrán deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos
netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
En
consecuencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales y contractuales que sean aplicables, los contratistas
referidos podrán deducir para los efectos de la determinación del ISR a su
cargo, el monto que efectivamente se hubiera entregado al FMP.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado
en el DOF el 12 de enero de 2016. |
10/LISH/N Transmisión al
Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de
exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR.
El
artículo 58-A, fracción II del CFF, establece que las autoridades fiscales
podrán modificar la pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del
precio en que los contribuyentes enajenen bienes, cuando la enajenación se
realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que
existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la
enajenación en esas condiciones.
El
artículo 28, fracción VII de la LISH establece que los contratos para la
exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos,
contendrán la obligación para los contratistas de transferir al Estado los
activos generados o adquiridos al amparo del contrato sin cargo, pago, ni
indemnización alguna.
En
consecuencia, para efectos de la determinación de la pérdida a que se refiere
el primer párrafo, derivada de la transmisión al Estado de los activos
generados o adquiridos al amparo del contrato, se podrá considerar que
existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar dicha
transmisión sin cargo, pago o indemnización alguna, en los términos del
artículo 28, fracción VII de la LISH.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado
en el DOF el 12 de enero de 2016. |
11/LISH/N Aportaciones a
los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en el
área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen para
calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para
el contratista.
El
artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas
morales residentes en el país, incluida la asociación en participación,
acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en
crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.
Los
contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad
de producción compartida, establecen que los contratistas están obligados a
constituir un fideicomiso de inversión para fondear las operaciones de abandono
en el área contractual.
De conformidad con los
mencionados contratos, se advierte que para el cálculo de las aportaciones
trimestrales que se deben realizar al fideicomiso de abandono, los intereses
generados en cada año se restan del monto remanente de los costos de abandono al
inicio del año del cálculo, estimado conforme al plan de desarrollo aprobado,
según sea modificado.
En tal virtud, con la
disminución de los intereses respecto de las aportaciones que debe realizar el
contratista al fideicomiso de abandono, dicho contratista ve incrementado su
haber patrimonial en el monto que ya no se verá obligado a aportar al fideicomiso.
Por lo tanto, el
contratista deberá considerar como ingreso acumulable para efectos del artículo
16 de la Ley del ISR, un monto equivalente a los intereses generados en cada
año que se resten del monto remanente de los costos de abandono al inicio del
año del cálculo.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el DOF
el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el DOF el 12 de enero
de 2016. |
12/LISH/N Provisión de reserva de abandono. No es deducible para los
efectos del ISR.
El artículo 28,
fracción VII de la LISH prevé que los contratistas tendrán que cumplir con las
obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y lo señalado en el contrato respectivo.
En este sentido, el
numeral 17 de la “Modificación a los Lineamientos para la elaboración y
presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y
servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y
financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del
derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados el 6 de julio de 2015 en el
DOF por la Secretaría, establece que una vez aprobado el Plan de Exploración
y/o Plan de Desarrollo por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el
contratista o el asignatario deberán crear la reserva de abandono, conforme a
la Norma de Información Financiera C-18 en la cual registrarán las provisiones
y reservas de abandono conforme a las reglas que para tal efecto emitan la
Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
La Norma de
Información Financiera C-18 “Obligaciones asociadas con el retiro de
propiedades, planta y equipo” establece que se debe reconocer la obligación
asociada con el retiro de propiedades, planta y equipo como una provisión que
incrementa el costo de adquisición de dichos activos.
El artículo 28,
fracción VIII de la Ley del ISR dispone que no serán deducibles las provisiones
para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de
pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.
En ese sentido, la
provisión de reserva de abandono creada conforme a la Norma de Información
Financiera C-18 para dar cumplimiento a los referidos Lineamientos, no es
deducible de conformidad con el artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el DOF
el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el DOF el 27 de diciembre
de 2016. |
13/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios.
Únicamente son aplicables para las inversiones destinadas a las actividades
señaladas en los mismos.
Los artículos 33 y 34
de la Ley del ISR, señalan los porcientos máximos autorizados tratándose de
gastos y cargos diferidos, erogaciones realizadas en períodos preoperativos y
activos fijos por tipo de bien, respectivamente.
Los artículos 32,
apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para
efectos de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de
deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los
contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos en los
artículos aludidos de la LISH.
De la exposición de
motivos que dio origen a la LISH, se advierte que el legislador estimó que al
no prever la Ley del ISR perfiles de deducción para los activos utilizados en
las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, la LISH debía incluir
los porcentajes de deducción de las inversiones realizadas para: la
exploración, la recuperación secundaria y mejorada, el mantenimiento no
capitalizable, el desarrollo y extracción del petróleo crudo o gas natural; y
en la infraestructura de almacenamiento, el transporte necesario para la
ejecución de un contrato y el transporte o tanques de almacenamiento; en este
sentido, cuando la LISH señala que los porcentajes previstos en esta, se
aplicarán sobre el monto original de las inversiones realizadas “para” o “en”
las actividades descritas en la misma, se advierte que la intención del
legislador fue únicamente sustituir los porcentajes de depreciación previstos
en la LISR tratándose de las inversiones destinadas a dichas actividades.
En consecuencia, para
efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios únicamente
deberán aplicar los porcentajes previstos en los artículos 32, apartado A,
primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, a las inversiones destinadas a
las actividades descritas en los referidos preceptos; mientras que las
inversiones que no estén destinadas a las actividades anteriormente señaladas,
seguirán sujetándose a los porcentajes máximos autorizados de deducción
previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el DOF
el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el DOF el 27 de diciembre
de 2016. |
B. Criterios
normativos derogados.
Los siguientes criterios continuarán
surtiendo efectos respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su
momento regularon:
I. Criterios
del CFF
7/CFF/N Actualización de contribuciones, aprovechamientos y
compensación de saldos a favor del contribuyente.
El artículo 17-A del CFF establece que
el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones
a cargo del fisco federal, se actualizarán aplicando el factor de actualización
a dichos montos. Para determinar el factor de actualización se dividirá el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice del mes
anterior al más antiguo del mismo periodo.
Ahora bien, el
procedimiento de actualización entró en vigor en 1990 y el mencionado artículo
no señalaba el mes más reciente ni el más antiguo, sino simplemente el mes más
antiguo como parámetro de inicio de cálculo, por otro lado, el considerar la
inflación de diciembre de 1989 sería dar efectos retroactivos a la
actualización cuyo periodo empieza a partir de 1990.
En este contexto, cuando de conformidad con
las disposiciones fiscales deba efectuarse la actualización de contribuciones,
aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal que correspondan al
ejercicio fiscal de 1989 o a ejercicios anteriores, se considerará que enero de
1990 es el mes más antiguo del periodo y, en consecuencia, que el mes inmediato
anterior es diciembre de 1989.
Lo anterior, ya que el ARTÍCULO SEGUNDO,
fracción II de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la ley que establece, reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la LGSM,
publicada en el DOF el 28 de diciembre de 1989, señala que el mes más antiguo
del periodo es el de diciembre de 1989.
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del
cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de
Impuestos Internos. |
Motivo de la derogación |
|
El criterio normativo establece cómo se deben actualizar las
contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal que
correspondan al ejercicio de 1989 o a ejercicios anteriores. |
9/CFF/N Resolución de consultas relativas a la metodología
utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que pueden
formularlas.
El artículo 34-A del CFF establece que
las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los
interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR.
Del
análisis al artículo 34-A del CFF, se desprende que la referencia que se
realiza al artículo 179 de la Ley del ISR, es para los efectos del concepto de
partes relacionadas que la última disposición contiene, sin distinguir si las
operaciones materia de las consultas son las celebradas con partes relacionadas
residentes en México o residentes en el extranjero.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México o en el extranjero, pueden ser sujetos
interesados para formular las consultas a las que se refiere el artículo 34-A
del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
15/2012/CFF |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
15/2012/CFF. |
Derogación |
|
RMF para 2022 |
Publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021. El Anexo 7 publicado
en el DOF el 05 de enero de 2022. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga en virtud de que mediante Decreto publicado en el DOF el 12
de noviembre de 2021, se reformó el artículo 179 de la Ley del ISR. |
II. Criterios
de la Ley del ISR
4/ISR/N Residencia
fiscal. Formas de acreditarla.
El artículo 6, primer párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR establece que para los efectos del artículo 4 de
dicha Ley, los contribuyentes podrán acreditar su residencia fiscal en un país
con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la
declaración del último ejercicio del ISR.
Por tanto, los
contribuyentes podrán acreditar la residencia fiscal en un país con el que
México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, mediante la
certificación de residencia, o bien, la certificación de la presentación de la
declaración del último ejercicio del ISR.
El Reglamento de la
Ley del ISR en su artículo 6, primer párrafo, refiere al artículo 5 de la Ley
del Impuesto en comento, sin embargo, derivado de la expedición de la Ley del
ISR publicada el DOF el 11 de diciembre del 2013, el contenido del artículo 5,
referido se encuentra reproducido en el artículo 4 de la Ley del ISR vigente.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de Julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 42/2012/ISR. |
Derogación |
|
RMF para 2016 |
Publicada en el DOF
el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de
2016. |
Motivo de la derogación |
|
El contenido del
criterio ha sido incorporado en el artículo 6, primer párrafo del Reglamento
de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
14/ISR/N Ingresos acumulables de personas distintas a casas de
cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe tomarse en
consideración la ganancia efectivamente percibida.
De conformidad con los artículos 16 y
90 de la Ley del ISR las personas físicas y morales residentes en México, por
regla general, se encuentran obligadas a acumular la totalidad de los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que
obtengan en el ejercicio.
No obstante, en el caso de sujetos
distintos a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas,
deberán de acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos
8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la Ley del ISR; es decir, solo se
deberá tomar en consideración la ganancia efectivamente percibida, en el
entendido que se encuentre soportado en la contabilidad del contribuyente.
Ello, con independencia de los demás
ingresos que perciban, mismos que se deberán de acumular de conformidad con los
artículos 16 y 90 del ordenamiento citado.
Origen |
Primer antecedente |
15/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
Derogación |
|
RMF para 2016 |
Publicada en el DOF
el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de
2016. |
Motivo de la derogación |
|
El contenido del
criterio ha sido incorporado en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del
ISR, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
15/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. La
sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México.
El artículo 24, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación
de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades
constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla
con los requisitos que dicho artículo indica.
Asimismo, el último párrafo del
artículo citado aclara que se considera grupo para los efectos del mismo
artículo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto
representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas
personas en por lo menos el 51%, sin computar las que se consideran colocadas
entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.2.12., primer párrafo
de la RMF para 2015 y que hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre
dicho público, salvo que hubiesen sido recompradas por el emisor.
De lo anterior, se advierte que las
sociedades que deben estar constituidas en México y pertenecer al mismo grupo,
en los términos del artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR, son la
enajenante y la adquirente, por lo que la sociedad emisora de las acciones no
requiere estar constituida en México, siempre que las sociedades enajenante y
adquirente acrediten pertenecer a un
mismo grupo y se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la
Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
54/2012/ISR. |
Derogación |
|
RMF para 2016 |
Publicada en el DOF
el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de
2016. |
Motivo de la derogación |
|
El contenido del
criterio ha sido incorporado en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del
ISR, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
32/ISR/N Personas morales
que celebran operaciones con partes relacionadas residentes en México.
Documentación e información comprobatoria que deben conservar.
El artículo 76, fracción I de la Ley
del ISR establece la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el
CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del ISR, así como efectuar los
registros en la misma contabilidad.
El
artículo 28, fracción I del CFF señala que en los casos en que las
disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la
misma se integra, entre otros conceptos, por documentación comprobatoria de
ingresos y deducciones.
El
artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR dispone que las personas morales
que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus
ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción
citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en su orden.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento de los
artículos 76, fracciones I y XII de la Ley del ISR y 28 del CFF, deberán
obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:
I. El monto de sus ingresos acumulables y
sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicaron los métodos establecidos en
el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden que el propio numeral señala.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio 2012 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
67/2012/ISR. |
Derogación |
|
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022. |
Publicada en el DOF el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en
DOF el 06 de mayo de 2022. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga derivado de la reforma fiscal publicada en el DOF el 12 de
enero de 2021. |
33/ISR/N Personas morales. Concepto de partes
relacionadas.
El artículo 76, fracción XII de la Ley
del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
El
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR dispone que dos o más personas
son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo
de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o
capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se
consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que
conforme al párrafo citado se consideren partes relacionadas de dicho
integrante.
De su
análisis, se observa que el artículo 179, quinto párrafo de la Ley referida,
prevé una definición genérica del concepto de partes relacionadas, sin
restringir su aplicación al Título en que dicha disposición se ubica y sin que
exista alguna disposición que la contravenga; toda vez que las contenidas en
los artículos 29, fracción II y 90, décimo primero párrafo de la Ley del ISR,
solo son aplicables a dichos supuestos determinados.
En
consecuencia, el concepto de partes relacionadas contenido en el multicitado
artículo 179, quinto párrafo, es aplicable a la Ley del ISR y concretamente a
la obligación prevista en el artículo 76, fracción XII de dicha Ley.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de
criterio normativo 68/2012/ISR. |
Derogación |
|
Tercera Resolución de Modificaciones a la
RMF para 2022. |
Publicada en el DOF el 29 de abril de 2022.
El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022. |
Motivo
de la derogación |
|
Se deroga derivado de la reforma fiscal
publicada en el DOF el 12 de enero de 2021. |
34/ISR/N Personas
morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su
residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones.
El artículo 76, fracción XII de la Ley
del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
Adicionalmente,
la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden referido en dicho
artículo.
De su
análisis, se desprende que la disposición contenida en el artículo 76, fracción
XII de la Ley del ISR determina una obligación que deben cumplir todas las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, sin que sea
relevante la residencia fiscal de estas últimas.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México y las que realicen operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, deberán cumplir, entre otras
obligaciones, las señaladas en el artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR:
I. Determinar sus ingresos acumulables y
sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables, y
II. Aplicar los métodos establecidos en el
artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 76, fracción IX de la Ley del ISR que determina la forma en que
deben cumplir las obligaciones las personas morales que celebren operaciones
con partes relacionadas residentes en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
69/2012/ISR. |
Derogación |
|
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022. |
Publicada en el DOF el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en
DOF el 06 de mayo de 2022. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga derivado de la reforma fiscal publicada en el DOF el 12 de
enero de 2021. |
35/ISR/N Personas morales
que celebran operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la
OCDE.
El artículo 76, fracción XII de la Ley
del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas
morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma
Ley, en el orden previsto en dicho artículo.
El artículo 179,
último párrafo de la Ley del ISR señala que, para la interpretación de lo
dispuesto en el Capítulo II del Título VI de dicha Ley, serán aplicables las
Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o
aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes
con las disposiciones de la Ley citada y los tratados celebrados por México;
dichas Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010 por el mencionado
Consejo.
Del análisis al
artículo 180 de la Ley del ISR, se desprende que se ubica dentro del Capítulo
II del Título VI de la Ley en cita y, en consecuencia, para la interpretación
de dicho artículo, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México, podrán aplicar las Guías a que se refiere el
artículo 179, último párrafo de la misma Ley, en la medida en que las mismas
sean congruentes con las disposiciones de la Ley de la materia.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
70/2012/ISR. |
Derogación |
|
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2022. |
Publicada en el DOF
el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga derivado de
la reforma fiscal publicada en el DOF el 12 de enero de 2021. |
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no
debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa.
El artículo 77, tercer párrafo de la
Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la
cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR
pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no
deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el
artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9,
fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el
cuarto párrafo del artículo analizado.
Al respecto, el
artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento
para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I
del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá
la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal
Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, debido a
que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del
ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la
utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer
párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se
refiere el mencionado párrafo.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 36/2014/ISR. |
Derogación |
|
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2022. |
Publicada en el DOF
el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga derivado de
la reforma del artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR, publicada en el
DOF el 12 de noviembre de 2021. |
45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es requisito
indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al
patrón.
El artículo 97 de la Ley del ISR
impone al retenedor, entre otras obligaciones, la de calcular el impuesto anual
de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, con
excepción del supuesto en el cual el trabajador le haya comunicado por escrito,
a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, que
presentaría la declaración anual por su cuenta según el artículo 151 del
Reglamento de la Ley del ISR.
Del mismo modo, el propio artículo 97
de la Ley del ISR, en sus párrafos quinto y sexto previene que el patrón puede
compensar las cantidades a favor de su trabajador contra las retenciones
futuras, y de no ser posible esto, entonces el trabajador podrá requerir a las
autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.
En este contexto, considerando la
opción que tiene el trabajador de solicitar directamente su devolución,
entonces es suficiente que exista un saldo a favor y se haya presentado la
declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar la devolución
de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo señalado por el
artículo 22 del CFF y las demás disposiciones aplicables.
Lo señalado en el párrafo anterior,
coincide con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación mediante la tesis de jurisprudencia 2ª./J.110/2011.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 82/2012/ISR. |
Derogación |
|
RMF para 2016 |
Publicada en el DOF
el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de
2016. |
Motivo de la derogación |
|
El contenido del
criterio ha sido incorporado en el artículo 180 del Reglamento de la Ley del
ISR, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes
relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza
en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.
El artículo 177,
décimo noveno párrafo de la Ley del ISR establece que para los efectos del
Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de
riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del
ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los
actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones
entre partes relacionadas.
El artículo 1 de la
ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al
pago del ISR, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza
de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.
En
consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las
autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden
determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de
los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona
obligada al pago del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
99/2013/ISR |
Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013,
oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
99/2013/ISR. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga derivado de la reforma al artículo 42-B del CFF, publicada
en el DOF el 12 de noviembre de 2021. |
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el
extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre
personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos.
El artículo 166,
primer párrafo de la Ley del ISR señala que tratándose de ingresos por
intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los
intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero
con establecimiento permanente en el país.
El séptimo párrafo,
fracción II, inciso a) del artículo referido dispone que el impuesto se pagará
mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se
calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción
alguna, la tasa del 4.9%, entre otros casos, tratándose de los intereses
pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito
colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de
la Ley del ISR, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los
percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros
créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto
múltiple que para efectos de esa Ley formen parte del sistema financiero o de
organizaciones auxiliares de crédito.
El décimo primer
párrafo del artículo 166 aludido establece que las tasas previstas en las
fracciones I y II del mismo, no serán aplicables si los beneficiarios
efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente
con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de
los títulos de que se trate y son accionistas de más del 10% de las acciones
con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, o personas morales que en más del 20%
de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas.
De la interpretación
armónica a los referidos preceptos, se advierte que la limitante en la
aplicación de la tasa del 4.9% al referirse a los intereses derivados de los
títulos de que se trate, no se circunscribe exclusivamente a los intereses
pagados a personas relacionadas que deriven de títulos de crédito, sino que
también resulta aplicable a los percibidos de certificados, aceptaciones,
préstamos u otros créditos, a cargo de sociedades financieras de objeto
múltiple que para efectos de la Ley del ISR formen parte del sistema
financiero, entre otras entidades, dado que no existe una distinción objetiva
en el artículo 166, décimo primer párrafo de la Ley del ISR para otorgar un
tratamiento distinto a dichos supuestos.
Origen |
Primer antecedente |
Primera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2017 |
Publicada en el DOF
el 15 de mayo de 2017, Anexo 7, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. |
Derogación |
|
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2022. |
Publicada en el DOF
el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga derivado de
la reforma del artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR, publicada en el
DOF el 12 de noviembre de 2021. |
III. Criterios
de la Ley del IVA
3/IVA/N Traslado de impuesto a una tasa incorrecta.
El artículo 1o. de la Ley del IVA
establece la obligación de pago del IVA a las personas físicas y morales que en
territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen
el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios; para tal
efecto, por realizar los actos o actividades descritos deberán aplicar la tasa
del 16%.
El artículo 2o.-A de
la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar
la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9o., 15, 20 y 25 de la misma Ley,
establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como
actos o actividades exentas.
El artículo 4o. de la
Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la
propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el
IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de
que se trate.
Al efecto, existen
contribuyentes que han aplicado equivocadamente tasas diferentes a las que
legalmente corresponde respecto de operaciones con personas que por los actos o
actividades que realizan les deben trasladar el impuesto a la tasa del 0% o no
trasladar impuesto al tratarse de actos o actividades exentas; en este sentido,
se entiende que la cantidad que se cobró en exceso no constituye propiamente
IVA al no haberse causado a la tasa correcta, por lo que al tratarse de un
traslado indebido, la cantidad trasladada no puede ser considerada como IVA y
por consecuencia no puede repercutir para efectos del acreditamiento.
Por lo tanto, el
contribuyente que trasladó y cobró indebidamente un monto que no puede
considerarse IVA deberá acumularlo para fines del ISR y el contribuyente que
pagó esa cantidad a quien se la trasladó, deberá considerarla como un gasto y
no como impuesto acreditable.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a
conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el
tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014
a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 3/2014/IVA. |
Derogación |
|
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2015. El Anexo 7 publicado
en DOF el 20 de noviembre de 2015. |
Motivo de la derogación |
|
La adición del criterio no vinculativo 9/IVA/NV en el Anexo 3 de la
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015, publicada en el DOF
el 20 de noviembre de 2015. |
25/IVA/N Compensación
del IVA. Casos en que procede.
El
artículo 6o. de la Ley del IVA dispone que cuando resulte saldo a favor, el
contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que le corresponda
en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo
su compensación contra otros impuestos en términos de lo que dispone el
artículo 23 del CFF.
En
ese sentido, de conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del
IVA de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del
contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su
respectiva actualización y recargos.
Origen |
Primer antecedente |
5.1.5. |
Oficio
325-A-VII-19856 de 25 de septiembre de 1995. |
Derogación |
|
RMF para 2019. |
Publicada en el DOF
el 29 de abril de 2019. El Anexo 7 publicado en DOF el 30 de abril de 2019. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga en virtud
de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho, para el que fue
creado, ya que actualmente el artículo 23 del CFF únicamente permite la
compensación contra del mismo impuesto. |
30/IVA/N Comisiones
de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las
contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de
seguros.
El
artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto
correspondiente por las comisiones de agentes que correspondan a los seguros
citados en dicha fracción.
El artículo 5o., segundo párrafo del
CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal
común; en ese sentido, a falta de norma fiscal que establezca su definición, la
expresión agentes de seguros referida en el párrafo anterior puede ser
interpretada de conformidad con la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas.
El
artículo 91, primer párrafo de dicha ley señala que se consideran agentes de
seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de
seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas,
comercialización y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o
modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
El
segundo párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de
contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá
realizarse por los referidos agentes de seguros o a través de las personas
morales previstas en el artículo 102 de la ley mencionada.
De
lo señalado, se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que
tengan el carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una
persona moral que no sea agente de seguros, en los términos de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Por
tanto, las contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el
carácter de agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas, que correspondan a los seguros citados en el artículo 15,
fracción IX de la Ley del IVA, no se ubican en el supuesto de exención
señalado.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
125/2012/IVA. |
Derogación |
|
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF 2016 |
Publicada en el DOF
el 6 de mayo de 2016. El Anexo 7 publicado en DOF el 9 de mayo de 2016. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga en virtud
de la inclusión de la regla 4.3.11., en la Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2016, publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016. |
35/IVA/N Impuesto
por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes
en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio.
El
artículo 24, fracción V de la Ley del IVA señala que se considera importación
de servicios el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que
se refiere el artículo 14 del mismo ordenamiento, cuando se presten por no
residentes en el país.
El
artículo 26, fracción III de la ley en comento prevé que el momento de
causación del impuesto es aquél en el que se pague efectivamente la
contraprestación, refiriéndose únicamente a los casos previstos en las
fracciones II a IV del artículo 24 de la Ley del IVA; en tanto que el artículo
26, fracción IV de la misma ley señala que, en el caso de aprovechamiento en
territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, se tendrá la
obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se pague efectivamente
la contraprestación.
El
artículo 1o., primer párrafo del CFF, en su parte conducente, establece que las
disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes
fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en
los que México sea parte.
En
ese sentido, el artículo 6o. del CFF dispone que las contribuciones se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las
leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así,
aplicando lo dispuesto por el artículo 6o. del CFF, el gravamen se causa
cuando, en términos de lo previsto por el artículo 24, fracción V de la Ley del IVA,
se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el residente
en el extranjero.
De
una interpretación armónica de los artículos 24, fracción V de la Ley del IVA, así como 1o. y 6o. del
CFF, tratándose de importación de servicios prestados en territorio nacional
por residentes en el extranjero, se considerará como momento de causación del
IVA, aquél en el que se aprovechen en territorio nacional los servicios
prestados por el residente en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
136/2004/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la
Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga toda vez
que el contenido del criterio no es acorde con la modificación del artículo 26,
fracción IV de la Ley del IVA, publicada el 9 de diciembre de 2019. |
41/IVA/N En la enajenación de artículos puestos a bordo de
aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América
y otros equivalentes.
El artículo 1o., fracción I de la Ley
del IVA indica que están obligadas al pago del impuesto establecido en dicha
ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen
bienes. Además, el contribuyente deberá trasladar el impuesto, en forma expresa
y por separado, a las personas que adquieran los bienes.
Del Convenio sobre
Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra registrado ante
la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme al Artículo 7,
inciso d) de dicho Convenio, ambas partes acordaron exentar, a base de
reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y
otros impuestos o gravámenes nacionales, al combustible, aceites lubricantes,
otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y
provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una parte en el
territorio de la otra y usados en servicios internacionales.
En consecuencia, la
expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide en el combustible,
aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto,
equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves a que se refiere el
inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es decir, referida a
todos los impuestos y gravámenes instituidos en México, considerando el
propósito y fines por los que se celebró el Convenio.
Sin embargo, el IVA
trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del
Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se refiere el
Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en servicios aéreos
internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en devolución, conforme a
lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás disposiciones aplicables.
Este criterio también
resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales aéreos que México
tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo
7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre
2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del
cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
138/2012/IVA. |
|
Derogación |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF 2017 |
Publicada en el DOF el 10 de octubre de 2017, Anexo 7 publicado en DOF
el 12 de octubre de 2017. |
Motivo de la derogación |
|
En atención a que ha sido incorporado al Acuerdo sobre Transporte
Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América, publicado en el DOF el 19 de agosto de 2016, que
estarán exentos sobre la base de reciprocidad los impuestos al consumo
interno. |
45/IVA/N Acreditamiento
del IVA tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por actividades
distintas de las establecidas en el artículo 1o. de la Ley del IVA.
El
artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea
acreditable el impuesto trasladado o el pagado en la importación, este deberá
corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes,
estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la
importación, por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique
la tasa de 0%, considerando como estrictamente indispensables las erogaciones
que sean deducibles para los fines del ISR, aun cuando no se esté obligado al
pago de este último impuesto.
Por
su parte, la fracción V, incisos c) y d), numeral 3 del citado artículo,
establece que cuando se esté obligado al pago del IVA o cuando sea aplicable la
tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente,
el IVA trasladado o pagado en la importación correspondiente a erogaciones que
se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba
pagar el IVA, para realizar actividades a las que conforme la Ley les sea
aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba
pagar el impuesto, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en
la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el IVA o a las que
se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
En la Ley del IVA no
se establece el procedimiento para determinar el IVA acreditable cuando, además
de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los contribuyentes
obtienen ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo
1o. de la Ley del IVA, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e
inversiones que destinaron indistintamente a las mismas.
Conforme a la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicho supuesto se deben incluir para
el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del
IVA acreditable, los ingresos que se obtengan por la realización de actos o
actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de la Ley del IVA,
de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de
las actividades gravadas que se realicen por las que se deba pagar el impuesto
o se encuentren gravadas a la tasa del 0%, toda vez que esa es la finalidad del
régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5o. de la Ley
del IVA.
Conforme a lo
anterior, cuando los contribuyentes realicen actos o actividades por los que se
deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa del 0%, obtengan ingresos por
actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de la Ley
del IVA y, en su caso, realicen actos o actividades por los que no se deba
pagar el impuesto mencionado, para cuya realización y obtención efectuaron
gastos e inversiones que emplearon indistintamente en dichas actividades, se
determinará el impuesto acreditable correspondiente a dichos gastos e
inversiones aplicando la proporción prevista en el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3, de la
Ley del IVA, considerando en el valor total de las actividades, los ingresos
por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de la
citada Ley.
Origen |
Primer antecedente |
|
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 |
Publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7, publicado en
el DOF el mismo 30 de noviembre de 2018. |
|
Derogación |
||
RMF para 2022. |
Publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021. El Anexo 7 publicado
en el DOF el 05 de enero de 2022. |
|
Motivo de la derogación |
|
|
Se deroga en virtud de la entrada en vigor a la
adición del artículo 4o.-A y la reforma al artículo 5o., fracción V, incisos
b), c) y d), numerales 2 y 3 de la Ley del IVA, publicada en el DOF el 12 de
noviembre de 2021. |
|
46/IVA/N Retención del 6% al IVA a que se refiere la fracción IV
del artículo 1o.-A de la Ley del IVA
El
artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del IVA señala que están obligadas a
retener el impuesto que se les traslade, aquellas personas morales o personas
físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los
cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de
este, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante
o de una parte relacionada de este, o incluso fuera de estas, estén o no bajo
la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante,
independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual
y dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de
la contraprestación efectivamente pagada.
Por
su parte, el artículo 5o. del CFF menciona que las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las
mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines
de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el
teleológico o exegético.
En este sentido, aun y
cuando en el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o.-A,
fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del
impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se refiere
la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la Comisión
de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal
referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para
efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los
que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se
pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de este, personal
que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e
independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
Por
lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR
o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante,
reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que
habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de
manera directa por el contratante o por una parte relacionada de este. Por el
contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un
servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son
aprovechadas directamente por el propio contratista.
Origen |
Primer antecedente |
Primera Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2020 |
Publicada en el DOF el 12 de mayo de
2020, Anexo 7, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2020. |
Derogación |
|
RMF para 2022. |
Publicada en el DOF el 27 de
diciembre de 2021. El Anexo 7 publicado en el DOF el 05 de enero de 2022. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga de conformidad con la
reforma a la Ley del IVA publicada en el DOF el 23 de abril de 2021, mediante
la cual se derogó la fracción IV del artículo 1o.-A, la cual entró en vigor
el 1 de septiembre de 2021, ya no existe la obligación de retener el IVA en
la prestación de servicios de subcontratación, por lo que se estima que el
presente criterio ya no tiene aplicación. |
IV. Criterio
de la Ley del IEPS
3/IEPS/N Todos
los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115
octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras.
El
artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS, estipula que pagarán el
IEPS todas las personas físicas o morales que enajenen o importen, en
definitiva, a territorio nacional gasolinas.
El artículo 3o., fracción IX de la ley
del citado impuesto, establece que se entiende por gasolina, el combustible
líquido e incoloro sin plomo, que se obtiene del proceso de refinación del
petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los
225° Celsius (en destilación fraccionada), formado por una mezcla de
hidrocarburos alifáticos volátiles, principalmente parafinas ramificadas,
aromáticos, naftenos y olefinas, y que cumple con especificaciones para ser
usado en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa
eléctrica; es decir, la ley no distingue en cuanto a las diferentes clases de
gasolinas que existen.
Origen |
Primer
antecedente |
32/2003/IEPS |
Compilación de Criterios Normativos, Boletín
Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
Derogación |
|
RMF para 2016 |
Publicada en el DOF el 23 de diciembre de
2015. Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de 2016. |
Motivo
de la derogación |
|
Se deroga derivado de la reforma del artículo 2o., fracción I, inciso
D), de la Ley del IEPS, publicada en DOF el 18 de noviembre de 2015. |
V. Criterio
de la LIF
1/LIF/N Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.
El Artículo Tercero Transitorio de la
LIF para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el beneficio de la condonación
total o parcial de los créditos fiscales que cumplan con los requisitos que la
misma disposición señala. En su fracción IV, dispone que no se podrán condonar
créditos fiscales pagados, con lo cual dicha disposición impide que un crédito
fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea susceptible de condonarse; por su
parte, la fracción III permite la condonación de créditos fiscales impugnados,
siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el medio
de defensa concluya mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de
presentación del desistimiento.
El artículo 65 del CFF
señala que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios,
dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para
su notificación.
Asimismo, el numeral
145 del CFF señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los
plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
En ese sentido, en los
casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que se genere
actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para suspender el
procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad similar o
equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar el
interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago
definitivo, cuando este no se ha consentido por el contribuyente al haber
interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no
se encuentre firme.
Por lo anterior, al no
considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los mismos se
encontraban impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan
desistido de dicho medio de defensa para solicitar la condonación de los créditos
fiscales a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la LIF para el
ejercicio fiscal de 2013 y esta haya sido procedente, resulta adecuado que la
cantidad que el contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 1/2014/LIF. |
Derogación |
|
RMF para 2022 |
Publicada en el DOF
el 27 de diciembre de 2021. Anexo
7 publicado en el DOF el 05 de enero de 2022. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga en virtud
de que la Ley de Ingresos vigente ya no prevé el supuesto mencionado en este
criterio, por lo cual, ya no es necesario el contenido del criterio, ya que
se regulaba el contenido de una disposición transitoria de la LIF de 2013. |
VI. Criterio
de la LISH
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los contratistas en los
contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de
acumulación para los efectos del ISR.
El artículo 29,
primer párrafo de la LISH prevé que las contraprestaciones a favor del contratista, se pagarán
una vez que este obtenga la producción contractual, por lo que en tanto no
exista dicha producción, bajo ninguna circunstancia serán exigibles las
contraprestaciones a favor del contratista ni se le otorgará anticipo alguno.
El
artículo 16, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR dispone que las
personas morales residentes en el país, incluida la asociación en
participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes,
en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio,
inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
Para
tales efectos, tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios,
el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR considera que los ingresos se
obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de dicha ley,
cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en la fracción referida,
el que ocurra primero.
Al
respecto, ni la Ley del ISR o la LISH prevén un supuesto particular que permita
considerar que los ingresos derivados de las contraprestaciones aludidas se
obtienen únicamente en el momento en que efectivamente se cobren dichas
contraprestaciones.
Por lo tanto, los ingresos derivados
de las contraprestaciones a favor del contratista en los contratos para la
exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos,
deberán acumularse en las fechas que establece el artículo 17, fracción I de la
Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el DOF
el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la
Modificación. |
Derogación |
|
RMF para 2017 |
Publicada en el DOF
el 23 de diciembre de 2016. El Anexo 7 publicado en DOF el 27 de diciembre de
2016. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga en virtud
de que el tema es regulado a través del artículo 16 de la Ley del ISR,
adicionado mediante Decreto publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. |
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de
diciembre de 2023.- En
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con
fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico,
Lic. Ricardo
Carrasco Varona.- Rúbrica.